El 1 de diciembre de 1986, la denominada ordenanza «Balladur» sobre la libertad de precios y de competencia[1] instituía, en su artículo 8, párrafo 2, una calificación nueva (la explotación abusiva del estado de dependencia económica) destinada a proteger a las partes débiles frente al uso abusivo del poder económico de sus socios comerciales. El legislador liberalizaba los precios, pero pretendía al mismo tiempo dotar al orden competitivo de una garantía frente a los desequilibrios estructurales que la sola ley del mercado no podría corregir.
A seis meses del cuadragésimo aniversario de este texto fundacional, la constatación es dura: el artículo L. 420-2, párrafo 2, del Código de Comercio francés, que recogió su contenido, nunca ha dejado realmente de ser una promesa incumplida. La batería de cuatro criterios acumulativos heredada de la decisión Cora de 1993[2] había hecho progresivamente inoperante su aplicación, como constató la propia Autoridad de la Competencia francesa (Autorité de la concurrence) en su dictamen de 31 de marzo de 2015 sobre la concentración de las centrales de compra[3], sin que se le diera ningún seguimiento legislativo. La doctrina lo ha comentado desde entonces con regularidad, con resignación o con espíritu crítico según los autores, pero sin hacerse ilusiones sobre las posibilidades prácticas de una acción ejercitada sobre este fundamento.
Dos movimientos concomitantes, producidos con pocos días de diferencia en la primavera de 2026, han modificado sensiblemente este equilibrio:
- En primer lugar, la Sala de lo Mercantil del Tribunal Supremo francés (Cour de cassation) dictó, el 13 de mayo de 2026, en la línea del asunto Apple, una sentencia que, sin abandonar la batería clásica de criterios, reescribió sustancialmente su aplicación[4].
- A continuación, el informe del Senado de 19 de mayo de 2026 sobre los márgenes de los fabricantes y de la gran distribución[5], aprobado seis días después, vino a invitar al legislador a refundir la propia definición de la calificación (propuesta n.º 12, que la comisión espera que alimente un futuro vehículo legislativo).
«La conjunción de estos dos movimientos reabre, para los proveedores de la gran distribución y sus abogados, un fundamento contencioso que se había acostumbrado a considerar estéril. La ironía de la historia merece ser destacada: es en el momento en que se conmemorará el texto que sentó su principio cuando este parece, por primera vez en cuarenta años, en condiciones de producir sus efectos útiles.»
El presente artículo se propone extraer sus repercusiones prácticas. Vuelve, en primer lugar, sobre el marco anterior, cuya comprensión sigue siendo necesaria para analizar las inflexiones recientes (I); examina a continuación lo que la Sala de lo Mercantil modificó efectivamente con su sentencia de 13 de mayo de 2026 (II); propone, por último, una batería de argumentos utilizables desde ahora en los escritos procesales, sin necesidad de esperar a la refundición legislativa prevista por el informe del Senado (III).
I. La calificación de 1986 y el cerrojo jurisprudencial de los cuatro criterios
El abuso de dependencia económica procede del artículo 8 de la ordenanza n.º 86-1243, de 1 de diciembre de 1986, relativa a la libertad de precios y de competencia, cuya adopción constituyó uno de los actos más estructurantes de nuestro Derecho económico contemporáneo.
Al romper con el régimen de control administrativo de los precios heredado de la ordenanza de 30 de junio de 1945[6], el legislador sentó el principio de la libertad de precios; pero, al mismo tiempo, instituyó dos mecanismos correctores destinados a impedir que la competencia recuperada derivara en depredación: la prohibición del abuso de posición dominante, por una parte, y la prohibición de la explotación abusiva de la dependencia económica, por otra.
La primera se basaba en el poder de mercado; la segunda se basaba en la relación contractual y se refería precisamente a los supuestos en los que, sin que ningún operador fuera dominante en el sentido europeo, la sujeción económica de un socio comercial a su cocontratante permitía a este último explotar abusivamente dicha situación. Es esta segunda vertiente la que se denominó, en el lenguaje de la ordenanza, «abuso de dependencia económica».
En virtud del párrafo 2 del artículo L. 420-2 del Código de Comercio francés, que perpetúa su redacción en el texto hoy vigente, queda prohibida, siempre que pueda afectar al funcionamiento o a la estructura de la competencia, la explotación abusiva por parte de una empresa o de un grupo de empresas del estado de dependencia económica en que se encuentre respecto de ella una empresa cliente o proveedora.
El texto menciona expresamente, a título indicativo, la negativa de venta, las ventas vinculadas, las prácticas discriminatorias contempladas en los artículos L. 442-1 a L. 442-3 y los acuerdos de gama, enumeración no exhaustiva que la jurisprudencia ha ido completando caso por caso.
Se impone una precisión conceptual que aclara su singularidad. A diferencia del abuso de posición dominante, el abuso de dependencia económica no se aprecia en relación con la posición de una empresa en un mercado determinado, sino a la luz de las particularidades de la relación comercial que mantiene con sus socios comerciales, situados aguas arriba o aguas abajo. Es esta particularidad (que permite abordar situaciones en las que ningún operador podría calificarse de dominante en el sentido del «gran» Derecho de la competencia, pero en las que el desequilibrio contractual conduce no obstante a una explotación abusiva) la que hace útil la prohibición para el sector de la distribución, donde el poder de compra puede producir efectos equivalentes a los de una posición dominante sin presentar formalmente sus características.
Sobre este fundamento, la caracterización de la dependencia económica descansaba, desde la decisión Cora y las sentencias posteriores de la Sala de lo Mercantil dictadas entre 1993 y 2004, en un cuádruple criterio acumulativo:
- La notoriedad de la marca del proveedor dominante;
- La importancia de su cuota de mercado;
- La importancia de su peso en el volumen de negocios de la parte dependiente;
- La inexistencia, para esta última, de una solución equivalente que pueda aplicarse en un plazo razonable.
Este último criterio, considerado determinante tanto por la Autoridad como por los tribunales, recibía una lectura tan restrictiva que, en la práctica, equivalía a exigir la demostración de una imposibilidad casi técnica de reconversión, exigencia que la práctica totalidad de los denunciantes no lograba satisfacer.
El resultado de esta construcción apenas varió en las dos décadas siguientes. Salvo algunos asuntos sectoriales, la prohibición siguió en gran medida sin aplicarse, de lo que tomó nota la Autoridad de la Competencia en su dictamen de 31 de marzo de 2015 al señalar que la necesidad de que la víctima acreditara la inexistencia de una solución equivalente conducía, en la gran mayoría de los casos, al fracaso de la acción.
En aquel momento se habían sugerido varias vías de evolución: apreciar los criterios de forma más circunstanciada, otorgando un lugar central a la capacidad concreta del operador en situación alegada de dependencia para aplicar una solución alternativa en un plazo razonable, y ampliar el horizonte temporal de los efectos para integrar las consecuencias esperadas a medio plazo.
Sin embargo, ninguna de estas propuestas había sido recogida por el legislador, y el texto de 1986 había proseguido su andadura inmóvil hasta que la secuencia Apple reactivó su examen.
II. La reinterpretación jurisprudencial de la noción de abuso de dependencia económica
La sentencia dictada por la Sala de lo Mercantil el 13 de mayo de 2026, y publicada en el Bulletin y en el Informe anual, se inscribe en la prolongación directa de la decisión de la Autoridad de la Competencia de 16 de marzo de 2020[7] y de la sentencia del Tribunal de Apelación de París de 6 de octubre de 2022[8] que, sin censurar el abuso de dependencia económica apreciado contra Apple respecto de sus Apple Premium Resellers, había reducido sustancialmente la sanción.
La desestimación de los recursos consagra una calificación de abuso de dependencia económica en condiciones que van mucho más allá del caso concreto, y por ello la sentencia merece una lectura atenta por parte de los abogados de los proveedores de la gran distribución.
La batería clásica de los cuatro criterios no se abandona (el Tribunal la retoma expresamente), pero su aplicación se replantea en torno a tres inflexiones que modifican sensiblemente su alcance práctico.
La inflexión más inmediatamente perceptible afecta a la prueba de la solución equivalente, que ahora integra expresamente la consideración del coste y del plazo de reconversión: caracteriza la inexistencia de tal solución el hecho de que una reconversión resultaría especialmente costosa desde el punto de vista financiero y no podría aplicarse en un plazo razonable. El criterio deja así de reducirse a la existencia teórica de un socio comercial alternativo y se desplaza hacia la posibilidad concreta, económica y operativa, de recurrir a él.
Para un proveedor cuya línea industrial se ha calibrado para una marca de distribuidor, cuyos flujos logísticos se han configurado sobre un EDI propietario, cuya fuerza comercial se ha dimensionado para atender a una única salida comercial y cuyos medios de producción no se han amortizado, la demostración de la dependencia se vuelve accesible, cuando hasta entonces quedaba fuera de su alcance.
A ello se añade una refundición del criterio del mercado alternativo. La existencia de otros proveedores líderes en cuota de mercado ya no basta para excluir la dependencia, siempre que ninguno de ellos ofrezca un modelo de distribución comparable. La prueba pasa a ser cualitativa allí donde la práctica anterior se conformaba con una comparación cuantitativa, y se refiere al conjunto de las características que hacen, o no, del socio comercial alternativo una opción económicamente viable: surtido, notoriedad, cobertura territorial, exigencias logísticas, capacidad de absorción de los volúmenes.
En el sector de la gran distribución, donde las principales enseñas aplican, mediante las alianzas de compra, condiciones estructuralmente equivalentes, este desplazamiento del análisis cambia la ecuación para los proveedores, que ahora pueden demostrar, sin excesiva dificultad, que las enseñas competidoras no constituyen, en realidad, soluciones de sustitución.
Sin embargo, es en la propia definición del abuso donde reside la inflexión más operativa. El Tribunal recuerda que incumbe a la empresa dominante, so pena de incurrir en abuso, velar por no imponer a su socio comercial dependiente medidas que cualquier empresa racional rechazaría y que este solo acepta precisamente en razón de su estado de dependencia. El enfoque ya no es solo casuístico (negativa de venta, ventas vinculadas, acuerdos de gama), sino que pasa a ser conductual, y permite incluir cualquier práctica cuya racionalidad económica solo se concibe a condición de una asimetría instalada.
El Tribunal confirma además, en la línea de la sentencia de apelación de 2022, que la afectación del funcionamiento o de la estructura de la competencia no tiene por qué ser sensible: basta con que pueda debilitar el canal de distribución afectado o la dinámica competitiva que lo alimenta. Por esta vía, el texto de 1986 recupera su ambición original: la de una garantía efectiva frente a la explotación abusiva de la sujeción económica, a la que la jurisprudencia de las tres primeras décadas había negado, sin pretenderlo, toda traducción útil.
La atención que la Autoridad de la Competencia presta, por su parte, a este fundamento no es, por lo demás, un hecho aislado. Las decisiones dictadas entre finales de 2024 y la primavera de 2025 en el marco del control de concentraciones en la gran distribución (con ocasión de las adquisiciones de tiendas del grupo Casino por Intermarché, Carrefour y Auchan[9]) examinan todas, en términos ya estandarizados, los riesgos de refuerzo del poder de compra que pueden situar a determinados proveedores en situación de dependencia económica respecto de las nuevas entidades.
La secuencia Apple, la batería renovada de la Sala de lo Mercantil y la mayor atención de la autoridad de control convergen así hacia una reactivación efectiva de un fundamento que los proveedores habían aprendido a dejar de invocar.
III. Guía práctica: la batería de argumentos utilizables en apoyo del abuso de dependencia
La propuesta n.º 12 del informe del Senado de 19 de mayo de 2026 invita al legislador a refundir la definición del abuso de dependencia económica en la línea de las sugerencias formuladas en 2015. La perspectiva sería útil, en la medida en que consagraría en la ley una evolución ya iniciada en el plano jurisprudencial; no es, sin embargo, un requisito previo para la acción contenciosa. La sentencia de 13 de mayo de 2026 abre, sin modificación normativa, un espacio que los abogados de los proveedores pueden ocupar sin esperar a la transposición legislativa, siempre que organicen metódicamente su utilización. A nuestro juicio, siete líneas argumentales componen la batería útil.
La primera consiste en presentar al tribunal los cuatro criterios clásicos como componentes de un conjunto de indicios, y no como una prueba acumulativa de validación. La Sala de lo Mercantil, al reescribir la aplicación de los criterios, autoriza una lectura conjunta y ponderada, en la que cada indicio contribuye a la demostración global sin que ninguno constituya por sí solo un obstáculo. El abogado del proveedor debe articular el expediente en torno al peso en el volumen de negocios, ciertamente, pero también a la antigüedad de la relación, a las inversiones específicas realizadas, a la dependencia logística e informativa creada por la arquitectura de la colaboración y a la falta de una salida comercial alternativa con un modelo comparable; la ponderación del conjunto importa más que la suma mecánica de los elementos.
La segunda consiste en documentar con antelación las inversiones específicas realizadas para atender al distribuidor dominante, que la Sala de lo Mercantil ha convertido, con su sentencia, en materia probatoria central. Líneas de producción dedicadas, equipos amortizados durante la relación, configuraciones EDI propietarias, formaciones comerciales específicas, envasados a medida: cada gasto realizado por cuenta del distribuidor alimenta la demostración del coste y del plazo de reconversión.
A falta de una documentación contemporánea y cuantificada con precisión, la dependencia vuelve a ser teórica y se pierde el beneficio de la inflexión jurisprudencial; a la inversa, un expediente documental preparado con antelación (lo que supone, por parte de los proveedores, una política de trazabilidad interna cuya implantación debe recomendarse) cambia el alcance del escrito.
La tercera consiste en utilizar la prueba cualitativa sobre las enseñas alternativas. Ya no se trata de demostrar que no existe ningún otro distribuidor, demostración que los tribunales consideraban con razón irrealista, sino de caracterizar la inadecuación de los modelos competidores para absorber en un plazo útil el volumen necesario para la viabilidad industrial.
Ninguna enseña alternativa ofrece la misma cobertura nacional, la misma rotación y la misma lógica de surtido; las alianzas de compra de las principales enseñas aplican condiciones estructuralmente equivalentes; los circuitos alternativos (tiendas de productores, comercio electrónico especializado, distribución de proximidad) no están, en el estado actual del mercado, en condiciones de absorber la reubicación de un proveedor excluido.
El informe del Senado proporciona, en este punto, un referente fáctico público cuyo valor probatorio está llamado a reforzarse a medida que se utilice en la jurisprudencia.
La cuarta se refiere a la calificación del abuso por referencia al estándar conductual establecido por la Sala de lo Mercantil. En los escritos, conviene presentar cada una de las prácticas impugnadas como una medida que cualquier empresa racional rechazaría y que el socio comercial solo acepta en razón de su estado de dependencia.
Las prácticas documentadas por el informe del Senado se prestan especialmente bien a esta calificación: suspensiones masivas de pedidos en plena negociación, servicios internacionales cuya desproporción no recibe justificación comercial alguna, reuniones denominadas «top to top» facturadas por varios cientos de miles de euros, alineamientos entre varias enseñas impuestos sin contrapartida, impugnaciones indirectas de la materia prima agrícola a través de la discusión sobre la materia prima industrial. Cada una de estas prácticas puede proyectarse, sin artificio, sobre el estándar que el Tribunal ha explicitado.
La quinta consiste en articular los fundamentos. El Tribunal de Apelación de París, en su sentencia de 6 de octubre de 2022, validó expresamente la idea de que el ámbito de aplicación del artículo L. 420-2 puede incluir prácticas que también entran en el del artículo L. 442-1[10].
La consecuencia práctica de esta articulación es notable: un mismo hecho puede calificarse simultáneamente como abuso de dependencia económica y como práctica restrictiva de la competencia, lo que reduce el riesgo de recalificación, amplía el perímetro de las sanciones aplicables (civiles y de Derecho de la competencia) y permite combinar el cese de las prácticas con la reparación del perjuicio y la multa civil.
La sexta se refiere a la reducción del umbral de admisión en cuanto a la afectación de la competencia. No se exige que la práctica merme una cuota de mercado a escala nacional: basta con que pueda debilitar el canal de distribución afectado o la dinámica competitiva que lo alimenta. Para un proveedor pyme cuya exclusión del surtido compromete su viabilidad industrial, o para un sector cuya rentabilidad se ve erosionada por la presión de una central de compras europea, este umbral pasa a ser alcanzable.
El informe del Senado subraya expresamente que las prácticas actuales debilitan el conjunto del tejido industrial agroalimentario, y la demostración probatoria, que hasta ahora debía llevarse a cabo en solitario, puede apoyarse ya en esta constatación parlamentaria.
La séptima y última se refiere a la articulación procesal, que determina, en la práctica, la eficacia de la estrategia. La denuncia ante la Autoridad sigue siendo la vía de referencia para las prácticas masivas, como confirma el balance competitivo de las alianzas de compra Concordis y Aura iniciado el 9 de enero de 2026 sobre la base del apartado II del artículo L. 462-10 del Código de Comercio francés[11]. Paralelamente, la acción civil ante el Tribunal de Comercio (tribunal de commerce) permite combinar los fundamentos de los artículos L. 420-2 y L. 442-1, obtener el cese de las prácticas y la reparación del perjuicio y, en su caso, asociar al ministro de Economía como interviniente.
Por último, la acción conjunta con la DGCCRF (autoridad francesa de consumo y represión del fraude) sigue siendo útil para las prácticas que puedan ser objeto de calificación administrativa, siempre, como recuerda el informe del Senado, que se disponga de elementos probatorios y de la documentación de los proveedores perjudicados, cuya calidad condiciona, en última instancia, el éxito de la acción ejercitada.
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Si bien el informe del Senado de 19 de mayo de 2026 pretendió manifiestamente marcar un hito político al proponer la refundición de la definición del abuso de dependencia económica, la sentencia dictada seis días antes por la Sala de lo Mercantil ya había recorrido, en un terreno más discreto, parte del camino. El legislador conserva la libertad de consagrar en la ley la flexibilización operada por los magistrados, o de dejar que la jurisprudencia despliegue la batería de criterios caso por caso. La cuestión sigue abierta, y el calendario de su resolución dependerá tanto de la dinámica parlamentaria que siga al informe como de la solidez de las resoluciones que se dicten en su estela.
Para los proveedores y sus abogados, en cambio, la espera no resulta igual de necesaria. Desde el 13 de mayo de 2026, el abuso de dependencia económica ha vuelto a ser un fundamento ejercitable, siempre que se aplique su batería de criterios con el rigor que la jurisprudencia exige ahora. La documentación de las inversiones específicas, la prueba cualitativa sobre las enseñas alternativas, el estándar conductual, la acumulación con el artículo L. 442-1 y la articulación procesal precisa forman, en conjunto, la nueva paleta de la que disponen los fabricantes perjudicados.
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A las puertas del cuadragésimo aniversario de la ordenanza que sentó su principio, el texto de 1986 parece, por primera vez desde su adopción, a punto de producir los efectos útiles que su redactor esperaba de él; y serán los proveedores que tomen la iniciativa en los próximos meses quienes, con sus escritos, habrán contribuido a ponerlo a prueba.
[1] Ord. n.º 86-1243, de 1 de diciembre de 1986, relativa a la libertad de precios y de competencia, art. 8, párr. 2
[2] Cons. conc., dec. n.º 93-D-21, de 8 de junio de 1993, Groupe Cora.
Para la sentencia fundacional que establece la prueba de los cuatro criterios acumulativos: Cass. com., 12 oct. 1993, n.º 91-17.090 y 91-16.988;
Para la confirmación de la decisión Cora en casación: Cass. com., 10 dic. 1996, n.º 94-16.192.
[3] Aut. conc., dictamen n.º 15-A-06, de 31 de marzo de 2015, relativo a la concentración de las centrales de compra y de referenciación en el sector de la gran distribución, ptos. 261 y ss.
[4] Cass. com., 13 mayo 2026, n.º 22-22.623, 22-22.647, 22-22.677 y 22-22.727 (acumulados).
[5] Senado francés, Informe elaborado en nombre de la comisión de investigación sobre los márgenes de los fabricantes y de la gran distribución, n.º 632 (2025-2026), Tomo I, 19 de mayo de 2026.
[6] Ord. n.º 45-1483, de 30 de junio de 1945, relativa a los precios, derogada por el artículo 56 de la citada ordenanza de 1 de diciembre de 1986.
[7] Aut. conc., dec. n.º 20-D-04, 16 de marzo de 2020.
[8] CA Paris, pôle 5, ch. 7, 6 oct. 2022, n.º 20/08582, Société Apple Inc. et al.
[9] En particular, Aut. conc., decisión n.º 24-DCC-255, 28 nov. 2024; n.º 24-DCC-288, 13 dic. 2024; n.º 25-DCC-56, 13 mar. 2025; n.º 25-DCC-65, 21 mar. 2025.
[10] C. com., art. L. 442-1, I, nuevos 1° y 2.
[11] Aut. conc., comunicado de 9 de enero de 2026 por el que se inicia, por primera vez desde la introducción del mecanismo, un procedimiento de evaluación competitiva (procédure de bilan concurrentiel) respecto de las alianzas de compra AURA y CONCORDIS.


