25/08/2026

GEMA c. Suno: una resolución clave en la construcción del derecho de autor europeo frente a la IA generativa

La sentencia dictada el 31 de julio de 2026 por la Sala 42 de lo Civil del Tribunal Regional de Múnich I[1]constituye una de las resoluciones europeas más importantes dictadas hasta la fecha en materia de inteligencia artificial generativa y derecho de autor. La resolución es rica en enseñanzas, tanto sobre la calificación de las distintas etapas del proceso de entrenamiento como sobre su tratamiento con arreglo a las normas de conflicto de leyes, las excepciones al derecho de autor y la imputación de las infracciones derivadas de los contenidos generados.

En enero de 2025, la entidad alemana de gestión colectiva GEMA demandó a Suno, sociedad estadounidense que explota un generador de música basado en inteligencia artificial accesible en Alemania. Le reprocha haber utilizado, sin autorización, seis obras musicales protegidas en el funcionamiento de sus modelos, tanto en la fase de entrenamiento como en determinados contenidos generados por el sistema.

El modelo se entrenó en Estados Unidos con un corpus de varios millones de grabaciones, entre las que figuran las seis obras litigiosas. Estas grabaciones proceden de YouTube, de donde Suno las extrajo mediante técnicas de extracción de flujos (stream-ripping) que implican la elusión de la medida técnica de protección denominada rolling cipher. Los archivos de audio se asociaron después a metadatos, en particular el título, el género y la letra, antes de que los conjuntos así constituidos se tokenizaran y se utilizaran para el entrenamiento del modelo. Este consistió en ajustar progresivamente los parámetros y los pesos del modelo.

El debate versa menos sobre la materialidad de estas operaciones que sobre su calificación, y principalmente sobre si las obras permanecían integradas en el modelo de una forma constitutiva de reproducción. Al no tener acceso a los parámetros del modelo, GEMA se apoya en particular en la comparación entre las obras originales y los contenidos generados. Sus representantes introdujeron en la interfaz la letra, el título y una indicación de género, sin instrucción alguna sobre melodía, armonía, ritmo o arreglo, y obtuvieron piezas en las que las composiciones seguían siendo reconocibles. GEMA sostiene que las similitudes musicales constatadas demuestran que los elementos reproducidos proceden del propio modelo y no solo de las instrucciones facilitadas por el usuario. No obstante, la letra no es objeto de la acción. Solo se reivindican las obras musicales.

El Tribunal estima en gran medida las pretensiones de GEMA. Aprecia infracciones distintas relativas, por una parte, a las reproducciones realizadas en Estados Unidos con fines de entrenamiento y, por otra, a la memorización de las obras en el modelo explotado en Alemania, así como a las reproducciones y comunicaciones al público derivadas de la explotación del sistema. El fallo prohíbe a Suno reproducir las obras litigiosas con fines de entrenamiento en Estados Unidos, almacenarlas en Alemania «en forma de parámetros u otras estructuras de datos» en sus modelos y generar contenidos que reproduzcan los elementos protegidos de las obras reivindicadas. El Tribunal ordena además a Suno facilitar la información necesaria para determinar el alcance de las infracciones y declara su obligación de indemnizar a GEMA, quedando por determinar el importe de los daños y perjuicios.

El hilo conductor de la sentencia reside en la descomposición del proceso generativo en varias operaciones jurídicamente distintas. El Tribunal distingue, en primer lugar, las reproducciones realizadas en Estados Unidos para constituir los datos de entrenamiento y entrenar el modelo, sometidas a la Copyright Act estadounidense y al examen del fair use; en segundo lugar, la memorización de las obras en los parámetros del modelo, concebida como una reproducción autónoma; por último, las reproducciones que pueden resultar, en Alemania, de los contenidos generados cuando estos reproducen elementos protegidos de las obras originales. El proceso generativo no se concibe, por tanto, como un acto único, sino como una sucesión de operaciones que pueden recibir calificaciones propias y, en su caso, someterse a leyes diferentes.

Este método permite al Tribunal disociar territorialmente los actos de reproducción, autonomizar la memorización en el modelo y, después, apreciar por separado las justificaciones que pueden amparar las distintas operaciones, ya se trate de la excepción de text and data mining, del fair use estadounidense o de argumentos extraídos del Reglamento de Inteligencia Artificial (AI Act).

Procede, por tanto, examinar, por una parte, la pluralidad de actos de reproducción en el proceso generativo (I), antes de estudiar, por otra, la efectividad del derecho exclusivo respecto del modelo generativo (II).

I. La pluralidad de actos de reproducción en el proceso generativo

La resolución de Múnich se basa en una descomposición del proceso generativo en varios actos jurídicamente distintos. Este enfoque lleva al Tribunal, en primer lugar, a disociar territorialmente las operaciones de reproducción según su lugar de realización (A) y, después, a reconocer una autonomía propia a la reproducción resultante de la memorización de las obras en el modelo (B).

A.  La disociación territorial de los actos de reproducción

La fragmentación del proceso generativo se manifiesta, en primer lugar, en el terreno de la competencia y de la ley aplicable. Suno está establecida en Estados Unidos, donde se entrenaron los modelos litigiosos, mientras que esos mismos modelos se explotan en Alemania, en particular mediante servidores situados en territorio alemán. El litigio lleva a plantearse a la vez la competencia del juez alemán para conocer de actos realizados en Estados Unidos y la ley aplicable a las distintas reproducciones invocadas.

El Tribunal Regional de Múnich se declara, en primer lugar, competente para conocer del conjunto de las pretensiones de GEMA, incluidas las relativas a las reproducciones realizadas en Estados Unidos con fines de entrenamiento. Para las infracciones cometidas en Alemania, su competencia resulta del artículo 131, apartado 1, de la ley alemana sobre entidades de gestión colectiva (VGG) y del artículo 32 del Código Procesal Civil alemán (ZPO). GEMA alega que el generador litigioso es accesible en todo el territorio alemán y, en particular, en Múnich, donde pueden localizarse las infracciones alegadas. La cuestión es más delicada para los actos de reproducción realizados en Estados Unidos. Para incluirlos en el mismo litigio, la Sala aplica la regla de concentración prevista en el artículo 131, apartado 2, de la VGG. Esta permite a una entidad de gestión colectiva, cuando infracciones imputables al mismo infractor corresponden a órganos jurisdiccionales diferentes, agrupar sus pretensiones ante uno de los órganos competentes.

En virtud del principio de doble funcionalidad[2], el Tribunal confiere a esta regla un alcance internacional al considerar que el órgano jurisdiccional alemán competente para conocer de las infracciones cometidas en Alemania puede pronunciarse también sobre los actos realizados en el extranjero cuando forman parte del mismo conjunto litigioso. La solución es notable, pero su alcance debe relativizarse. El mecanismo se basa en una disposición propia de las entidades de gestión colectiva, destinada a facilitar el ejercicio colectivo de los derechos evitando la multiplicación de procedimientos. El propio Tribunal insiste en el estatuto particular de estas entidades para justificar esta concentración de competencias. La resolución no consagra, por tanto, con carácter general, una competencia universal de los órganos jurisdiccionales alemanes respecto de cualquier acto de entrenamiento realizado en el extranjero.

La competencia jurisdiccional de los tribunales alemanes no conlleva ninguna extensión correlativa del derecho alemán. La Sala se cuida de disociar muy claramente ambas cuestiones. Descarta el argumento de Suno según el cual el principio del país de protección impediría la competencia del juez alemán. La lex loci protectionis no determina el órgano jurisdiccional competente, sino la ley aplicable al fondo. Esta solución tiene su origen en el principio de territorialidad de los derechos de propiedad intelectual, en virtud del cual la protección se aprecia con arreglo a la ley del país para el que se reivindica. El juez alemán puede, por tanto, conocer de actos realizados en Estados Unidos sin someterlos por ello al derecho alemán.

Esta distinción vale igualmente para la legitimación activa de GEMA. La titularidad resultante de una cesión contractual no se rige por la lex loci protectionis, sino por la ley aplicable al contrato. En aplicación del artículo 4, apartado 2, del Reglamento Roma I, el Tribunal aplica la ley alemana, al ser la prestación característica la realizada por la entidad de gestión colectiva. La cadena de derechos puede así apreciarse con arreglo al derecho alemán, incluso para actos localizados en el extranjero.

El Tribunal aplica, a continuación, un enfoque distributivo de la ley aplicable a los actos reprochados. Las reproducciones realizadas en Estados Unidos con fines de entrenamiento se someten al derecho estadounidense, mientras que los actos de reproducción realizados en Alemania se rigen por el derecho alemán. La Sala se niega a concebir el proceso generativo como una operación única sometida a una sola ley. Cada acto conserva su autonomía y debe vincularse al territorio en el que se realiza.

Esta solución coincide con una de las alternativas identificadas por el informe presentado al Consejo Superior de la Propiedad Literaria y Artística francés (CSPLA) bajo la presidencia del profesor Tristan Azzi[3]. Este contrapone un enfoque basado en una pluralidad de ilícitos simples, que conduce a una aplicación distributiva de las leyes de los distintos lugares de reproducción, a un enfoque basado en la existencia de un ilícito complejo que permite abarcar como un todo una cadena de acontecimientos jurídicamente interdependientes.

El Tribunal de Múnich adopta la primera lógica. Esta solución presenta, no obstante, dificultades particulares en materia de inteligencia artificial generativa. La localización de los actos de entrenamiento basada en la infraestructura técnica o en el lugar de los servidores puede resultar incierta y poco operativa, pues las distintas operaciones necesarias para alimentar un modelo pueden repartirse entre varios territorios[4]. La elección de tal criterio permite, además, al proveedor del modelo influir indirectamente en la determinación de la ley aplicable al optar por localizar sus servidores en un Estado que ofrezca una protección del derecho de autor menos elevada. Por ello, el informe del CSPLA privilegia un enfoque unitario, basado en la indivisibilidad del proceso que vincula el input y el output, que llevaría a localizar la explotación en la fase del daño, en el país en el que se comercializa el modelo y en el que los usuarios acceden a los resultados generados.

La divergencia entre ambos enfoques resulta especialmente visible en el asunto Suno. Aplicado a los hechos del caso, el enfoque unitario habría podido llevar a someter también las reproducciones realizadas previamente en Estados Unidos a la ley del país de comercialización del modelo.

B. La memorización como acto de reproducción autónomo

La fragmentación del proceso generativo prosigue en el plano material. El Tribunal distingue las reproducciones necesarias para la constitución del corpus, el análisis y el entrenamiento del modelo y, después, su utilización mediante instrucciones (prompts) y contenidos generados. Sobre todo, contrapone las reproducciones efectuadas para permitir el análisis de los datos a las que subsisten en el modelo tras el entrenamiento. Cuando elementos de la obra permanecen integrados en sus parámetros de forma reproducible, su memorización puede constituir un acto de reproducción distinto.

La solución no es del todo nueva. Unos meses antes, en el asunto GEMA c. OpenAI de 11 de noviembre de 2025, el Tribunal Regional de Múnich ya había adoptado un razonamiento similar respecto de la memorización de obras en un modelo de inteligencia artificial. La sentencia Suno se inscribe en la prolongación de ese precedente, pero traslada su razonamiento de los contenidos textuales a las obras musicales. Esta continuidad tiende a confirmar que, para los jueces de Múnich, la memorización debe abordarse con independencia de las copias realizadas previamente para constituir el corpus y entrenar el modelo.

Suno niega precisamente que pueda caracterizarse tal reproducción. Según ella, los parámetros del modelo no contienen las obras en sí, sino únicamente relaciones estadísticas y características generales aprendidas durante el entrenamiento. Por lo demás, la capacidad del modelo sería insuficiente para almacenar materialmente el conjunto de los datos que componían el corpus.

El Tribunal descarta esta argumentación. La calificación de reproducción no exige que la obra se conserve en forma de un archivo identificable, ni que pueda restituirse de forma idéntica. Basta con que los parámetros incorporen algo más que meras regularidades o correlaciones estadísticas y permitan la restitución reconocible de elementos de la obra.

El razonamiento se basa en la concepción amplia del derecho de reproducción derivada del artículo 2 de la Directiva 2001/29, aplicado en el derecho alemán por el artículo 16 de la ley alemana de propiedad intelectual (UrhG). La Sala recuerda, remitiéndose en particular a la sentencia Infopaq[5], que el concepto de reproducción debe recibir una interpretación autónoma y uniforme en el derecho de la Unión. Dado que el artículo 2 se refiere a la reproducción «por cualquier medio y en cualquier forma», la técnica empleada para fijar la obra es indiferente. En nombre de la neutralidad tecnológica, el Tribunal asimila la memorización en los parámetros al almacenamiento digital de una obra musical en forma comprimida, como un archivo MP3. La modificación de su representación digital no basta para excluir la reproducción.

Por otra parte, la Sala considera que puede caracterizarse una fijación cuando la obra no es directamente accesible en el modelo, pero sigue siendo indirectamente perceptible gracias a la información incorporada en él. La dispersión de esta información entre los distintos parámetros no constituye, por tanto, un obstáculo, siempre que el modelo, considerado en su conjunto, permita restituir elementos reconocibles de la obra. La reproducción no resulta de la conservación de un archivo original, sino de la capacidad del sistema para hacer perceptible la obra mediante su funcionamiento.

Esta calificación sigue, no obstante, supeditada a la prueba de una memorización efectiva de las obras litigiosas. En el caso de autos, esta prueba se extrae en particular de la comparación entre las obras y los resultados obtenidos a partir de instrucciones simples y abiertas. Las correspondencias constatadas en la melodía, el ritmo o la armonía se consideran demasiado importantes para explicarse por el azar, mientras que las peticiones no contenían indicaciones musicales lo bastante precisas como para determinar por sí mismas esos elementos.

II. La efectividad del derecho exclusivo respecto del modelo generativo

Tras haber identificado los distintos actos que pueden estar comprendidos en el derecho exclusivo, el Tribunal examina las condiciones de su oponibilidad al proveedor del modelo. Confronta primero las reproducciones realizadas para el entrenamiento con los mecanismos que pueden justificar su utilización (A), antes de analizar la imputación de las infracciones derivadas de la generación de contenidos por el sistema (B).

A. El mantenimiento del derecho exclusivo en la fase de entrenamiento

    La calificación de las distintas reproducciones no basta para establecer su carácter ilícito. Es preciso además determinar si pueden beneficiarse de los mecanismos que pueden justificar la utilización de obras protegidas con fines de entrenamiento. La disociación realizada por el Tribunal rige aquí de nuevo el razonamiento. Las reproducciones sometidas al derecho alemán se confrontan con la excepción de text and data mining, mientras que las realizadas en Estados Unidos se aprecian a la luz del fair use. En ambos casos, la Sala se niega a deducir de ellos una autorización general para entrenar un modelo con obras protegidas.

    En cuanto al text and data mining, la sentencia Suno se inscribe directamente en la prolongación del asunto GEMA c. OpenAI. El Tribunal no rechaza, por principio, la aplicación del artículo 4 de la Directiva 2019/790 (DSM) y del artículo 44b de la UrhG a los modelos de inteligencia artificial. Al contrario, admite que las reproducciones destinadas a preparar el corpus de entrenamiento puedan estar comprendidas en el text and data mining. Pero esta excepción sigue vinculada a su finalidad, a saber, permitir el análisis automatizado de los datos para extraer de ellos información, regularidades o correlaciones. Cuando elementos de la obra quedan, más allá de dicho análisis, integrados en los parámetros del modelo de forma reproducible, la memorización constituye una reproducción adicional que ya no está amparada por la excepción.

    A este primer motivo se añade, en el asunto Suno, una dificultad relativa al acceso lícito a las obras. La Sala constata que la sociedad obtuvo los archivos de YouTube mediante stream-ripping, eludiendo el mecanismo de rolling cipher destinado a impedir su descarga. Ahora bien, el artículo 4 de la Directiva DSM y el artículo 44b de la UrhG presuponen un acceso lícito a las obras. El Tribunal considera, por tanto, que esta condición tampoco se cumplía.

    El Reglamento de Inteligencia Artificial tampoco permite neutralizar esta conclusión. Suno sostiene que las obligaciones impuestas a los proveedores de modelos de IA de uso general por el artículo 53, apartado 1, en particular la adopción de una política de cumplimiento del derecho de autor y la publicación de un resumen suficientemente detallado de los contenidos utilizados para el entrenamiento, implicaban necesariamente la posibilidad de comercializar tales modelos sin obtener una licencia para cada una de las obras utilizadas. El Tribunal rechaza esta interpretación. El Reglamento de IA remite al derecho de autor vigente y su considerando 108 precisa que no afecta a su aplicación. En cuanto a las obligaciones de transparencia previstas en el artículo 53, tienen precisamente por objeto permitir a los titulares identificar los contenidos utilizados y ejercer sus derechos. No constituyen ni una nueva excepción ni un régimen de autorización del entrenamiento.

    El examen del derecho estadounidense lleva a la Sala a una conclusión comparable. Las reproducciones realizadas en Estados Unidos se aprecian a la luz del fair use previsto en el § 107 de la Copyright Act. El Tribunal no excluye que el entrenamiento de un modelo generativo pueda, en principio, presentar un carácter «transformador» que pueda estar comprendido en el fair use, pero subraya que esta calificación depende de las circunstancias concretas de la utilización. En el caso de autos, la memorización de las obras y la generación de contenidos que presentan con ellas similitudes sustanciales llevan a relativizar esta finalidad transformadora. A ello se añaden el carácter comercial de la explotación y las condiciones de adquisición de los archivos mediante stream-ripping.

    Estas circunstancias permiten a la Sala distinguir las resoluciones estadounidenses Bartz v. Anthropic y Kadrey v. Meta, en las que no se había acreditado ninguna producción sustancialmente similar a las obras de entrenamiento. Pesan también en el examen de la incidencia en el mercado. Los contenidos generados, que pueden escucharse gratuitamente, conservarse y difundirse, pueden sustituir a las obras originales en el mercado y afectar a su valor económico. La ponderación de los factores lleva al Tribunal a descartar el fair use, sin sentar por ello el principio de una ilicitud general del entrenamiento de los modelos de inteligencia artificial.

    B. La imputación de las infracciones en la fase de generación

    La fragmentación realizada por el Tribunal encuentra su última prolongación en los contenidos generados. Tras las reproducciones necesarias para el entrenamiento y la derivada de la memorización en el modelo, los outputs pueden constituir a su vez actos de explotación cuando reproducen elementos protegidos de las obras originales. Se plantea entonces una dificultad propia de los sistemas generativos: ¿basta la intervención del usuario mediante una instrucción para imputarle la infracción, o puede esta atribuirse directamente al proveedor del modelo?

    Suno sostiene que los resultados litigiosos son imputables a los representantes de GEMA, que interrogaron deliberadamente al generador para obtener piezas cercanas a las obras reivindicadas. El Tribunal descarta este análisis. Las peticiones contienen ciertamente la letra, el título e indicaciones generales de estilo, pero ninguna instrucción relativa a la melodía, la armonía, el ritmo o el arreglo. Su repetición, a veces hasta ciento setenta y seis veces, tampoco constituye un guiado progresivo del sistema. La Sala considera, por tanto, que las características musicales litigiosas proceden principalmente del modelo, cuyos datos de entrenamiento constituyó Suno, cuya arquitectura determinó y cuyo entrenamiento realizó. La intervención de un prompt simple y abierto no basta, por tanto, en estas circunstancias, para romper la imputación al proveedor.

    Este análisis lleva, en primer lugar, a apreciar actos de reproducción en la fase de generación. Los resultados quedan fijados en la memoria de los terminales y en los servidores utilizados para su producción, en el sentido del artículo 16 de la UrhG. La excepción de reproducción provisional del artículo 44a de la UrhG, que transpone el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/29 InfoSoc, no es aquí aplicable. El almacenamiento tiene un significado económico propio, ya que permite en particular escuchar la pieza durante su generación y contribuye al funcionamiento y al atractivo del servicio. No concurren, por tanto, las condiciones de la excepción.

    La Sala aprecia, a continuación, una comunicación al público, pero según una construcción particular. Descarta primero la calificación específica de puesta a disposición del público prevista en el artículo 19a de la UrhG, al no haber acreditado suficientemente GEMA que las obras pudieran ser accesibles en el momento elegido por el usuario. Estima, no obstante, la pretensión subsidiaria basada en el derecho innominado de comunicación al público derivado del artículo 15, apartado 2, de la UrhG, interpretado de conformidad con el artículo 3, apartado 1, de la Directiva InfoSoc. La oferta del modelo, su utilización para generar música y los outputs litigiosos pueden constituir actos de comunicación al público. El carácter público se debe en particular a la apertura del servicio a un número indeterminado y suficientemente importante de usuarios.

    El derecho francés ofrece en este punto un fundamento más directo. El artículo L. 122-2 del Código de la Propiedad Intelectual francés define ampliamente la representación como la «comunicación de la obra al público por cualquier procedimiento». A diferencia del derecho alemán, esta definición no se basa en una enumeración de los modos de explotación, sino que abarca de manera general toda comunicación de la obra al público, cualesquiera que sean los medios técnicos empleados «para establecer la relación entre el público y la obra o el objeto protegido»[6]. La generación y la transmisión de contenidos que reproducen elementos protegidos pueden estar comprendidas directamente en el derecho de representación, sin necesidad de recurrir a un derecho de explotación residual.

    Por último, Suno no puede beneficiarse del régimen de exención previsto en el artículo 6 del Reglamento de Servicios Digitales (DSA) para el alojamiento de datos. La sociedad no se limita a almacenar pasivamente información facilitada por sus usuarios. El modelo y la aplicación que explota contribuyen directamente a la producción de los contenidos litigiosos. La sentencia vincula las infracciones constatadas en la fase de generación al propio funcionamiento del sistema. Cuando el usuario no determina los elementos protegidos reproducidos y estos resultan principalmente de la arquitectura, el entrenamiento y la memorización del modelo, su generación puede imputarse directamente a su proveedor.

    La sentencia de Múnich adopta así un enfoque especialmente detallado de la aplicación del derecho exclusivo a los modelos generativos, distinguiendo las distintas operaciones que jalonan su entrenamiento y su explotación.

    Esta resolución se produce en un contexto marcado por el desarrollo paralelo de mecanismos contractuales entre titulares de derechos y proveedores de modelos de inteligencia artificial. Menos de dos semanas después de la sentencia, Suno anunció la celebración de un acuerdo de licencia con BMG, grupo internacional de edición musical y gestión de derechos. Unos días antes de la resolución, GEMA había lanzado «PLAI», una plataforma que ofrece conjuntos de datos bajo licencia, estructurados y escalables, específicamente destinados al entrenamiento de sistemas de IA. Estas iniciativas ponen de manifiesto un movimiento creciente de contractualización del acceso a las obras utilizadas para el entrenamiento de los modelos generativos.

    Más allá de su aportación jurídica, la resolución de Múnich contribuye a abrir una reflexión sobre la definición de las condiciones en las que los titulares de derechos pueden autorizar, enmarcar y poner en valor la utilización de sus obras por los modelos generativos.


    [1] Asunto n.º 42 O 763/25

    [2] En derecho alemán, la teoría de la doble funcionalidad (Doppelfunktionalität der Zuständigkeitsnormen) significa que las normas de competencia territorial interna sirven simultáneamente como normas de competencia judicial internacional.

    [3] T. AZZI (pres.), Rapport de mission sur la loi applicable, en vertu des règles de droit international privé, aux modèles d’intelligence artificielle générative commercialisés dans l’Union européenne, CSPLA, 15 dic. 2025.

    [4] Informe del CSPLA, antes citado, n.º 32 y ss.

    [5] TJCE 16 de julio de 2009, C-5/08, Infopaq, apdo. 41 y ss.

    [6] A. Lucas y A. Lucas-Schloetter, Traité de la propriété littéraire et artistique, LexisNexis, 6.ª ed., 2026, n.º 724, p. 680.

    Estos artículos pueden interesarle