El Derecho penal económico, en sentido amplio, sigue un movimiento pendular que algunos considerarán ambivalente y que parece impulsado por la búsqueda del punto de equilibrio entre la «represión efectiva» de estas infracciones y el deseo de no paralizar la actividad económica y la acción política.
En este sentido, la actualidad reciente del Derecho penal económico revela este movimiento paradójico: mientras el legislador flexibiliza determinados tipos penales y obligaciones reglamentarias, la Fiscalía mantiene una firmeza notable en materia de lucha contra el blanqueo. La Ley de 22 de diciembre de 2025 por la que se crea un estatuto del cargo electo local ilustra esta tendencia al reformar sustancialmente el delito de toma ilegal de intereses (prise illégale d’intérêts) y al modular las obligaciones de diligencia de los profesionales sujetos a la normativa de prevención del blanqueo. Paralelamente, el convenio judicial de interés público (convention judiciaire d’intérêt public) celebrado el 2 de diciembre de 2025 con Banco Santander, por un importe de 22,5 millones de euros, recuerda que los incumplimientos de las obligaciones de prevención del blanqueo siguen siendo objeto de fuertes sanciones.
I. Restricción del ámbito de aplicación de la toma ilegal de intereses: una reorientación hacia los conflictos de intereses reales
El artículo 30 de la Ley de 22 de diciembre de 2025 lleva a cabo una profunda reforma del delito de toma ilegal de intereses (prise illégale d’intérêts) previsto en el artículo 432-12 del Código Penal francés. Esta reforma, directamente inspirada en el informe Vigouroux entregado al Primer Ministro el 13 de marzo de 2025, responde a la voluntad de centrar la infracción en las situaciones de conflicto de intereses verdaderamente problemáticas.
La primera modificación afecta a la propia naturaleza del interés prohibido. En adelante, el tipo penal solo contempla los intereses privados. Esta precisión pone fin a los interrogantes relativos a las interferencias entre dos intereses públicos, que ya no constituyen un delito de toma ilegal de intereses. La definición del conflicto de intereses, prevista en el artículo 2 de la Ley de 11 de octubre de 2013 relativa a la transparencia de la vida pública, se ha modificado en el mismo sentido. Esta evolución resulta coherente con la finalidad primordial de la infracción, que pretende sancionar a los cargos electos o empleados públicos que instrumentalizan su función en beneficio de intereses personales o de los de sus allegados.
Más sustancial aún, el legislador modifica el grado de intensidad exigido al conflicto de intereses. Mientras que la Ley de 22 de diciembre de 2021 exigía que el interés fuera «de naturaleza a comprometer» la imparcialidad del responsable público, la nueva redacción del artículo 432-12 exige que el interés «altere» efectivamente su imparcialidad, su independencia o su objetividad. Este paso de un criterio potencial a un criterio efectivo supone un endurecimiento notable de la carga de la prueba para el Ministerio Fiscal. Ya no bastará con acreditar la existencia de una situación abstracta de conflicto de intereses[1]; habrá que demostrar de forma concreta que el cargo electo o el empleado público incumplió su deber de imparcialidad en el momento de adoptar su decisión. Esta exigencia transforma radicalmente la naturaleza de la infracción, que hasta ahora sancionaba más una situación que unas conductas.
El elemento subjetivo de la infracción también ha sido precisado. La toma ilegal de intereses debe ahora cometerse «con conocimiento de causa». Aunque esta mención pueda parecer redundante con la exigencia de intención ya inherente a todo delito, subraya sin duda la voluntad del legislador de excluir las situaciones en las que el cargo electo o el empleado público hubiera actuado de buena fe, sin ser consciente del conflicto de intereses en el que se encontraba.
Por último, el nuevo párrafo tercero del artículo 432-12 introduce una causa de justificación cuando el responsable público no podía actuar de otro modo para atender a una razón imperiosa de interés general. Los trabajos parlamentarios citan el ejemplo del alcalde que, ante un siniestro, adjudica con urgencia un contrato a una empresa explotada por un allegado, por ser esta la única en condiciones de intervenir con rapidez. Esta excepción refleja un afán de pragmatismo, especialmente bienvenido para los cargos electos locales de pequeños municipios enfrentados a situaciones de urgencia, pero que corre el riesgo de ser más difícil de aplicar en otras situaciones.
Las implicaciones prácticas de esta reforma van más allá del mero ámbito de la persecución penal de cargos electos y empleados públicos. Las empresas que contratan con personas jurídicas públicas deben también adaptar su evaluación del riesgo penal que pesa sobre su actividad y sus cocontratantes, puesto que pueden ser perseguidas por complicidad en la toma ilegal de intereses. La reducción del riesgo penal derivada de la reforma justifica una actualización de los mapas de riesgos de las empresas afectadas. Además, en aplicación del principio de retroactividad de la ley penal más favorable consagrado en el artículo 112-1 del Código Penal francés, estas modificaciones deberían beneficiar a las personas perseguidas por hechos anteriores al 24 de diciembre de 2025 que aún no hayan sido juzgadas de forma definitiva.
II. El CJIP Banco Santander: cuando la detección tardía del blanqueo constituye el incumplimiento
El convenio judicial de interés público (convention judiciaire d’intérêt public, CJIP) celebrado el 2 de diciembre de 2025 entre la Fiscalía de París y Banco Santander ilustra la firmeza que mantiene el Ministerio Fiscal en materia de lucha contra el blanqueo, incluso cuando la propia entidad bancaria está en el origen de la revelación de los hechos.
Las circunstancias del caso presentan una configuración singular. En febrero de 2011, Banco Santander presentó una denuncia ante el Fiscal de la República de París para denunciar prácticas fraudulentas que imputaba a los empleados de su oficina de representación parisina, la BPI Paris. Fue a raíz de una agresión física sufrida por el director de dicha oficina a manos de unos clientes, en junio de 2010, cuando el banco encargó una auditoría interna. Dicho informe, entregado en enero de 2011, reveló que entre 2003 y 2010 ochenta y siete cuentas españolas habían funcionado de manera fraudulenta, sirviendo para blanquear el producto de diversas infracciones, en particular fraude fiscal, malversación de fondos y trabajo no declarado. Los clientes titulares de estas cuentas podían cobrar en sus cuentas españolas cheques destinados a sociedades o rentas no declaradas a la Hacienda francesa, recibir transferencias a cambio de depósitos en efectivo realizados en la BPI Paris y efectuar inversiones o adquisiciones inmobiliarias sin tener que justificar el origen de los fondos.
El banco explicó la detección tardía de estas prácticas por el hecho de que sus empleados parisinos habían eludido sistemáticamente los procedimientos internos propios de su sistema de prevención del blanqueo. Estas elusiones incluían la falta de solicitud de la autorización obligatoria de los servicios centrales de Madrid en la apertura de las cuentas, la cumplimentación imprecisa y no verificada de los formularios de conocimiento del cliente, el envío directo de los cheques a las sucursales españolas sin pasar por la cuenta francesa de la sucursal y la recepción de entregas de efectivo sin registro contable. El banco subrayó asimismo que el esquema fraudulento se basaba en vínculos familiares y de amistad entre los empleados de la BPI Paris y dos personas que trabajaban en tres sucursales situadas en Vigo, en España, donde estaban domiciliadas setenta y cinco de las ochenta y siete cuentas litigiosas.
Investigado formalmente (mise en examen) en abril de 2017 por blanqueo agravado de delitos y captación bancaria ilícita, Banco Santander alegó que desconocía el sistema implantado en la BPI Paris, que nunca había dado instrucciones que lo autorizaran o favorecieran y que reaccionó de inmediato al descubrir los hechos, encargando una auditoría y despidiendo a los empleados implicados. El banco insistió en que siempre había cumplido las disposiciones legales de prevención del blanqueo vigentes en Francia y en España, y en que su sistema era conforme a las obligaciones entonces aplicables.
El Ministerio Fiscal mantuvo, sin embargo, un análisis distinto. Consideró que la falta de detección durante ocho años de operaciones realizadas sin justificación económica, sin relación con la información del cliente, por importes a veces elevados, pese a las visitas de control tanto en la BPI Paris como en las sucursales españolas, denotaba «como mínimo» una falta manifiesta de diligencia respecto de las obligaciones de prevención del blanqueo, constitutiva de un incumplimiento. Esta formulación revela que la Fiscalía disponía probablemente de elementos adicionales que justificaban una calificación penal de blanqueo, más allá del simple incumplimiento administrativo.
Este CJIP ofrece varias enseñanzas importantes. En primer lugar, confirma que el hecho de que la entidad bancaria esté en el origen de la revelación de los hechos no basta para excluir toda sanción cuando las deficiencias del sistema de control interno son manifiestas. Es probable que el banco se beneficiara de hecho de esta circunstancia atenuante, pero no escapó a una multa de 22,5 millones de euros. En segundo lugar, ilustra la delicada distinción entre la responsabilidad penal de una entidad por blanqueo y su responsabilidad por un simple incumplimiento de sus obligaciones de diligencia. En principio, las deficiencias del sistema de prevención del blanqueo solo se castigan con sanciones administrativas y disciplinarias. Pero un banco puede ser perseguido penalmente por blanqueo cuando sus órganos o representantes han ejecutado operaciones sobre fondos que, habida cuenta de la información de la que disponían, no podían ignorar que procedían de una infracción penal, como recordó la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo francés (Cour de cassation) en su sentencia de 19 de junio de 2024. El empleo prudente de la expresión «como mínimo» por la Fiscalía en el CJIP sugiere que la línea divisoria entre ambos regímenes fue sin duda objeto de negociación entre las partes.
Por último, este asunto pone de relieve la importancia de que las entidades bancarias implanten controles efectivos y no meramente formales. El argumento del banco según el cual los procedimientos internos habían sido eludidos sistemáticamente por los empleados no convenció a la Fiscalía, que consideró que dichas elusiones deberían haberse detectado mucho antes. Esta posición recuerda que la responsabilidad penal de la persona jurídica no se limita a la adopción de normas internas, sino que se extiende a su efectividad y a la implantación de controles realmente operativos. En la fijación del importe de la multa, la Fiscalía tuvo en cuenta la antigüedad de los hechos, que se remontan a un periodo en el que la normativa europea en materia de prevención del blanqueo era menos exigente, el hecho de que el banco hubiera reforzado su sistema desde entonces y la ausencia de antecedentes. Pero la gravedad de los hechos, cometidos durante varios años en una entidad bancaria, y el tamaño de la empresa justificaron una sanción significativa.
III. La flexibilización de las medidas reforzadas de diligencia: una modulación en función del riesgo
El mismo movimiento de flexibilización observado en materia de toma ilegal de intereses se encuentra en el artículo 36 de la Ley de 22 de diciembre de 2025, que modifica el régimen de las medidas reforzadas de diligencia en materia de prevención del blanqueo.
Según el artículo L. 561-10 del Código Monetario y Financiero francés, los profesionales sujetos deben, además de las comprobaciones habituales sobre la identidad del cliente y la naturaleza de la relación de negocios, aplicar medidas adicionales en determinadas situaciones de riesgo. Entre ellas figuran el supuesto en que el cliente es una persona del medio político, aquel en que el producto o la operación favorece el anonimato o aquel en que la operación se realiza con una persona establecida en un país señalado. Estas medidas adicionales, detalladas en los artículos R. 561-20-2 y siguientes del mismo código, consisten principalmente en comprobaciones específicas, por ejemplo asegurarse de que la operación es coherente con la actividad profesional del cliente o con su patrimonio.
La reforma introduce un nuevo párrafo 5 en el citado artículo L. 561-10, que obliga a los profesionales a adaptar la intensidad y la frecuencia de las medidas reforzadas de diligencia en función del perfil de riesgo del cliente, de su titular real y del beneficiario del contrato de seguro de vida o de capitalización. Esta modificación puede sorprender en una ley por la que se crea un estatuto del cargo electo local. Los trabajos parlamentarios revelan en realidad que la proposición de ley inicial pretendía limitar las solicitudes dirigidas por las entidades bancarias a las personas del medio político, categoría que debía incluir a determinados cargos electos de los municipios de más de cincuenta mil habitantes. El texto inicial preveía así que la Autoridad de Control Prudencial y de Resolución (ACPR) estableciera una lista cerrada de información que debía transmitirse y controlara la aplicación de las medidas adicionales para estas personas.
El Senado consideró, sin embargo, que este dispositivo corría el riesgo de interpretarse como un refuerzo del control de la ACPR, en sentido contrario al objetivo perseguido. Sustituyó, por tanto, el texto inicial por un párrafo cuya finalidad es limitar las solicitudes de información cuando el cliente presenta un riesgo bajo de blanqueo. El texto aprobado va, pues, mucho más allá de la situación particular de los cargos electos locales y consagra un principio general de proporcionalidad en la aplicación de las medidas reforzadas de diligencia.
La Asamblea Nacional suprimió en un primer momento este párrafo, al considerarlo innecesario en la medida en que se limitaba a recordar el espíritu de las directivas relativas a la prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. Es cierto que el artículo L. 561-4-1 del Código Monetario y Financiero francés ya precisa que las obligaciones de diligencia deben aplicarse en función de los riesgos que presenta la actividad del sujeto obligado. Además, este enfoque basado en el riesgo está llamado a acentuarse con la entrada en aplicación del Reglamento europeo 2024/1624 el 1 de julio de 2027. Pero, reintroducido finalmente en el texto al término de la tramitación entre ambas cámaras, este nuevo párrafo consagra expresamente la posibilidad de que los profesionales modulen sus medidas reforzadas de diligencia.
Esta evolución legislativa se inscribe en una tendencia general a la racionalización de las obligaciones de prevención del blanqueo, que pretende concentrar los esfuerzos de control en las situaciones verdaderamente de riesgo. Refleja también la consideración de las críticas formuladas por determinados cargos electos locales, que estimaban ser objeto de solicitudes de información desproporcionadas por parte de sus bancos por el mero hecho de su condición de persona del medio político. Para los profesionales sujetos, esta reforma ofrece un mayor margen de maniobra en la calibración de sus sistemas de diligencia, siempre que justifiquen la apreciación del perfil de riesgo de sus clientes. Implica asimismo una mayor trazabilidad de dicha apreciación, que deberá poder aportarse en caso de control de la ACPR o de la autoridad judicial.
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La actualidad reciente del Derecho penal económico pone de manifiesto un movimiento legislativo tendente a flexibilizar determinados tipos penales y obligaciones reglamentarias, con un declarado afán de pragmatismo y proporcionalidad. La reforma del delito de toma ilegal de intereses y la introducción de una modulación expresa de las medidas reforzadas de diligencia responden a esta lógica. Pero esta evolución no debe ocultar la firmeza que mantiene el Ministerio Fiscal en la conducción de su política criminal en materia de lucha contra las infracciones de carácter económico y financiero. Prueba de ello es la posición de la Fiscalía en la negociación de los convenios judiciales de interés público, como ilustra el asunto Banco Santander. Las empresas y las entidades financieras deben, por tanto, seguir prestando una atención constante a sus sistemas de cumplimiento normativo, en particular en materia de prevención del blanqueo, donde la detección tardía de prácticas fraudulentas no exime de responsabilidad. La efectividad de los controles internos sigue siendo el criterio determinante en la apreciación por el juez penal del cumplimiento por las personas jurídicas de sus obligaciones de diligencia.
[1] La antigua terminología establecía que dicho conflicto debía ser «de naturaleza» a producir tales consecuencias.


