Comentario de Com., 24 de septiembre de 2025, n.º 24-13.078
La sentencia dictada por la Sala de lo Mercantil del Tribunal Supremo francés (Cour de cassation) el 24 de septiembre de 2025 merece una atención muy particular, tanto por el alcance del principio que consagra como por los interrogantes que suscita en cuanto a su ámbito de aplicación y a sus fundamentos teóricos. Al casar la sentencia del Tribunal de Apelación de Rennes de 23 de enero de 2024, el Tribunal Supremo establece una regla de un rigor notable en materia de competencia desleal basada en la apropiación de información confidencial por un antiguo administrador social o un antiguo trabajador.
El asunto tiene su origen en las relaciones que mantenían el vicepresidente de la asociación Super VW Festival y esta asociación, organizadora de un festival automovilístico dedicado a los vehículos de la marca Volkswagen. El vicepresidente había ejercido sus funciones hasta finales del año 2016. El 24 de agosto de 2016, había comunicado a su futuro socio el balance de sumas y saldos de la asociación correspondiente al año 2016. Posteriormente, estas dos personas crearon la sociedad Motorfest, que organizó un festival competidor en julio de 2017 y de 2018. La asociación Super VW Festival interpuso una demanda de reparación por competencia desleal, que el Tribunal de Apelación de Rennes desestimó con el argumento de que el documento transmitido era sucinto y no contenía información estratégica.
Es precisamente en este punto donde el Tribunal Supremo francés (Cour de cassation) casa la sentencia de apelación, al afirmar con una formulación de una nitidez notable que el solo hecho de que una sociedad, en cuya creación ha participado el antiguo trabajador o el antiguo administrador social de un competidor, posea información confidencial relativa a la actividad de este último y obtenida durante la ejecución del contrato de trabajo o del mandato constituye un acto de competencia desleal.
Esta decisión exige una doble lectura: por una parte, en cuanto a la concepción objetiva de la culpa que consagra inspirándose en la ley de 2018 sobre el secreto empresarial; por otra, en cuanto a las extensiones y límites de este principio riguroso.
I. La sanción de la divulgación de información confidencial a una sociedad competidora
La solución adoptada por el Tribunal Supremo francés (Cour de cassation) en su sentencia de 24 de septiembre de 2025 se distingue por su rigor y su carácter objetivo. Se inscribe en una corriente jurisprudencial que, desde 2022, asimila la mera posesión de información confidencial a una culpa autónoma de competencia desleal, inspirándose al mismo tiempo en los principios consagrados por la Ley de 30 de julio de 2018 sobre la protección del secreto empresarial.
A. De la apariencia de la posesión a la realidad de la divulgación
El Tribunal de Apelación de Rennes había fundado su decisión desestimatoria en una doble consideración, al estimar, por una parte, que la transmisión del documento financiero no constituía en sí misma un acto de competencia desleal y, por otra, que el documento era sucinto y no contenía información estratégica. Este análisis, que descansa en una apreciación cualitativa del contenido de la información divulgada, refleja un enfoque tradicional de la competencia desleal que exige la demostración de un perjuicio efectivo y de una culpa caracterizada por su impacto concreto en la actividad del competidor.
Ahora bien, es precisamente este planteamiento el que censura el Tribunal Supremo francés (Cour de cassation) al considerar inoperante el motivo basado en el carácter sucinto de la información y en la ausencia de información estratégica. El Alto Tribunal adopta así un enfoque radicalmente objetivo de la culpa en materia de competencia desleal basada en la apropiación de información confidencial. El carácter confidencial de la información basta para caracterizar la culpa, con independencia de cualquier apreciación de su valor estratégico o de su impacto concurrencial. Esta solución marca una evolución significativa de la jurisprudencia, ya que convierte la mera posesión de información confidencial por un competidor en un hecho generador de responsabilidad civil extracontractual.
Conviene subrayar, no obstante, que la solución adoptada por la sentencia de 24 de septiembre de 2025 no es verdaderamente innovadora. Se inscribe en una corriente jurisprudencial ya firmemente establecida desde la sentencia dictada por la Sala de lo Mercantil el 7 de diciembre de 2022 (Com., 7 de diciembre de 2022, n.º 21-19.860). En aquel asunto, el Tribunal de Apelación había considerado que la transferencia de información confidencial por antiguos trabajadores no era culposa a falta de prueba de la explotación de dicha información por un medio culposo. El Tribunal Supremo francés (Cour de cassation) casó esa sentencia afirmando ya que el solo hecho de que una sociedad, en cuya creación ha participado el antiguo trabajador de un competidor, posea información confidencial relativa a la actividad de este último y obtenida por dicho trabajador durante la ejecución de su contrato de trabajo constituye un acto de competencia desleal.
La sentencia de 2025 confirma, por tanto, una corriente jurisprudencial especialmente rigurosa que hace de la posesión una culpa autónoma. Esta concepción objetiva de la culpa presenta varias ventajas. En primer lugar, simplifica considerablemente la carga de la prueba que pesa sobre el demandante, que ya no tiene que demostrar que la información divulgada tenía carácter estratégico o que sirvió efectivamente a la actividad competidora. Basta con acreditar que la información era confidencial y que se obtuvo durante la ejecución del mandato o del contrato de trabajo. Este enfoque presenta asimismo la ventaja de la seguridad jurídica, al trazar una línea clara entre lo que está permitido y lo que no lo está. Un antiguo administrador social o un antiguo trabajador sabe ahora que no puede poseer ninguna información confidencial de su antiguo empleador o mandante, aunque dicha información le parezca anodina o carente de interés estratégico.
B. Una jurisprudencia inspirada en la Ley de 30 de julio de 2018 sobre el secreto empresarial
El análisis más estimulante de esta sentencia reside en la puesta de manifiesto de una interpretación del derecho de la responsabilidad civil que se inspira claramente en los principios derivados de la Ley de 30 de julio de 2018 relativa a la protección del secreto empresarial. Esta ley, que transpuso la Directiva europea 2016/943, de 8 de junio de 2016, introdujo en el Código de Comercio francés (Code de commerce) un régimen específico de protección del secreto empresarial en los artículos L. 151-1 y siguientes. Ahora bien, los hechos del caso son anteriores a la entrada en vigor de esta ley, puesto que la comunicación del balance de sumas y saldos tuvo lugar el 24 de agosto de 2016.
Sin embargo, la lectura de la sentencia de 24 de septiembre de 2025 a la luz del artículo L. 151-4 del Código de Comercio francés resulta especialmente esclarecedora. Este artículo dispone que la obtención de un secreto empresarial es ilícita cuando se realiza sin el consentimiento de su poseedor legítimo y resulta, en particular, de cualquier otro comportamiento que, en función de las circunstancias, se considere desleal y contrario a los usos comerciales. Esta disposición consagra una cláusula general de deslealtad que viene a completar los supuestos expresamente previstos por el texto.
La formulación adoptada por el Tribunal Supremo francés (Cour de cassation) en la sentencia comentada presenta similitudes llamativas con esta lógica. Al afirmar que el solo hecho de poseer información confidencial obtenida durante la ejecución del mandato constituye un acto de competencia desleal, el Tribunal razona como si aplicara el espíritu del artículo L. 151-4 del Código de Comercio francés. Las circunstancias del caso caracterizaban manifiestamente un comportamiento desleal y contrario a los usos comerciales. La situación fiduciaria del vicepresidente de la asociación constituía su arquetipo.
Esta convergencia revela que el Tribunal Supremo francés (Cour de cassation), aun basándose formalmente en el artículo 1240 del Código Civil francés, que rige la responsabilidad civil extracontractual de derecho común, se inspira en realidad en los principios codificados por la ley de 2018. Este planteamiento puede sorprender a primera vista, ya que la Ley de 30 de julio de 2018 no era aplicable a los hechos del caso. No obstante, se explica perfectamente si se considera que dicha ley no hizo sino codificar y sistematizar principios que ya existían en la jurisprudencia francesa relativa al saber hacer (know-how) y a la información confidencial.
La inspiración tomada de la ley de 2018 encuentra una ilustración especialmente nítida en la manera en que la jurisprudencia trata la posesión de información confidencial. La ley de 2018 distingue, en efecto, la obtención ilícita del secreto empresarial, contemplada en el artículo L. 151-4 del Código de Comercio francés, y la utilización o la divulgación ilícitas, contempladas en los artículos L. 151-5 y L. 151-6 del mismo código. Pero esta distinción no significa que la obtención solo se sancione en caso de utilización posterior. Al contrario, el artículo L. 151-4 sanciona la obtención ilícita en sí misma, con independencia de cualquier utilización o divulgación. Del mismo modo, los artículos L. 151-5 y L. 151-6 sancionan la utilización y la divulgación como culpas autónomas. La ley de 2018 consagra, por tanto, una triple culpa posible, al constituir la obtención, la utilización y la divulgación tres comportamientos distintos pero igualmente reprobables.
La jurisprudencia, al referirse a la posesión de la información confidencial, asimila precisamente esa posesión a la obtención ilícita en el sentido de la ley de 2018. Esta lectura permite comprender el enfoque del Tribunal Supremo francés (Cour de cassation), que sanciona el hecho mismo de haber conservado información confidencial tras haber cesado en sus funciones para participar en una actividad competidora, sin que sea necesario demostrar su utilización efectiva. Al igual que en la ley de 2018, la obtención o la posesión constituye una culpa autónoma que no necesita completarse con una utilización para generar la responsabilidad de su autor.
En el caso de autos, el balance de sumas y saldos de la asociación Super VW Festival correspondiente al año 2016 constituía manifiestamente una información confidencial. No era generalmente conocida ni fácilmente accesible, puesto que se trataba de un documento contable interno. Tenía un valor comercial, aunque el Tribunal de Apelación hubiera intentado minimizar ese valor calificándola de sucinta y carente de información estratégica. Por último, era objeto de medidas de protección, ya que solo era accesible a los directivos de la asociación.
Al considerar que la mera posesión de esta información por el vicepresidente, después de haber cesado en sus funciones y de haber participado en la creación de una sociedad competidora, constituía un acto de competencia desleal, el Tribunal Supremo francés (Cour de cassation) aplica exactamente el mismo razonamiento que subyace al artículo L. 151-4 del Código de Comercio francés en materia de caracterización de la culpa. La situación fiduciaria del vicepresidente caracterizaba un comportamiento desleal y contrario a los usos comerciales en el sentido de dicho artículo. Un vicepresidente de asociación que comunica los datos contables confidenciales de la asociación a una persona que va a convertirse en su socio en una empresa competidora incurre en un incumplimiento manifiesto de su deber de lealtad.
II. El alcance de la decisión
Más allá del alcance inmediato de su solución, la sentencia de 24 de septiembre de 2025 presenta un doble interés. Por una parte, extiende la aplicación del principio a situaciones nuevas mediante un obiter dictum significativo y mediante su aplicación a los directivos de asociaciones. Por otra, suscita importantes cuestiones en cuanto a los límites de este principio riguroso y a las modalidades prácticas de su aplicación.
A. Las dificultades prácticas: de la prueba de la divulgación implícita a las modalidades de reparación
Si bien el Tribunal Supremo francés (Cour de cassation) se inspira manifiestamente en la ley de 2018 para caracterizar la culpa de manera objetiva, este enfoque riguroso suscita serios interrogantes que afectan a la vez a la legitimidad de esta concepción extensiva de la culpa y a las modalidades prácticas de aplicación del principio así consagrado.
La asimilación aparente de la posesión a una culpa autónoma merece ser criticada porque, tradicionalmente, en el derecho de la competencia desleal no se prohíbe la posesión de una información confidencial, sino su uso o su divulgación. El artículo 1112-2 del Código Civil francés, aplicable a las negociaciones precontractuales, ofrece una ilustración clara al disponer que quien utiliza o divulga sin autorización una información confidencial obtenida con ocasión de las negociaciones incurre en responsabilidad. El texto prohíbe, por tanto, el uso o la divulgación, no la mera posesión. De manera aún más significativa, el artículo L.1227-1 del Código de Trabajo francés dispone que el hecho de que un director o un trabajador revele o intente revelar un secreto de fabricación se castiga con una pena de dos años de prisión y una multa de treinta mil euros. Se constata así que, en el derecho penal laboral, es la revelación, forma de utilización del secreto, la que está en el centro de la sanción penal, y no la obtención o la posesión en sí mismas.
Ahora bien, la posesión de información confidencial resulta a veces, e incluso en la mayoría de los casos, de las funciones desempeñadas por el demandado. En sí misma no tiene nada de ilícito. Es en principio su uso lo que puede serlo. No obstante, una lectura más atenta de la formulación adoptada por el Tribunal Supremo francés (Cour de cassation) en las sentencias de 2022 y 2025 revela que lo que verdaderamente se sanciona quizá no sea exactamente lo que la terminología empleada podría dar a entender. En efecto, ambas sentencias sancionan el hecho de que una sociedad, en cuya creación ha participado el antiguo trabajador o el antiguo administrador social de un competidor, posea información confidencial relativa a la actividad de este último y obtenida por dicho trabajador o administrador social durante la ejecución de su contrato de trabajo o de su mandato.
Esta formulación pone de relieve dos momentos distintos: por una parte, la obtención de la información por la persona física durante la ejecución de su contrato o de su mandato; por otra, la posesión de esa misma información por la persona jurídica de nueva creación. Ahora bien, entre esa obtención por la persona física y esa posesión por la persona jurídica, existe necesariamente un acto intermedio que el Tribunal Supremo francés (Cour de cassation) no menciona expresamente pero que está lógicamente implícito: la transmisión de la información de la primera a la segunda. Es precisamente esta transmisión la que constituye el comportamiento culposo, puesto que supone que el antiguo trabajador o el antiguo administrador comunicó, reveló o divulgó la información confidencial obtenida en el marco de sus anteriores funciones a la sociedad competidora que contribuyó a crear.
Ahora bien, esta transmisión no es sino una forma particular de divulgación en el sentido de la Ley de 30 de julio de 2018. El artículo L.151-5 del Código de Comercio francés dispone, en efecto, que la utilización o la divulgación de un secreto empresarial es ilícita cuando la realiza sin el consentimiento de su poseedor legítimo una persona que obtuvo el secreto empresarial de manera ilícita o que, en el momento de la utilización o de la divulgación, sabía o debería haber sabido, a la vista de las circunstancias, que el secreto empresarial se había obtenido directa o indirectamente de otra persona que lo utilizaba o divulgaba de manera ilícita. El artículo L.151-6 completa este dispositivo contemplando en particular a la persona que obtuvo el secreto empresarial y que, en el momento de la obtención, sabía o debería haber sabido, a la vista de las circunstancias, que el secreto empresarial se había obtenido directa o indirectamente de otra persona que lo utilizaba o divulgaba de manera ilícita.
La decisión comentada sanciona, por tanto, bajo la apariencia de una sanción de la mera posesión, la divulgación realizada por el antiguo integrante de la entidad competidora en favor de la sociedad de nueva creación. Esta divulgación responde perfectamente a los requisitos establecidos por el artículo L.151-5 del Código de Comercio francés. Se realiza sin el consentimiento del poseedor legítimo, es decir, de la sociedad o de la asociación competidora perjudicada. Es obra de una persona que obtuvo el secreto adoptando un comportamiento desleal, puesto que el antiguo trabajador o el antiguo administrador se llevó consigo una información sensible obtenida durante la ejecución de su contrato o de su mandato, información que no debía conservar tras el cese de sus funciones. La sociedad beneficiaria de esta divulgación, por su parte, sabía necesariamente, en el momento de la recepción de dicha información, que se había obtenido de manera desleal, puesto que había sido creada con la participación de esa misma persona.
En el caso de autos, lo que permitió al Tribunal Supremo francés (Cour de cassation) caracterizar una culpa no es tanto el hecho de que el antiguo vicepresidente participara en la creación de una sociedad competidora en sí, sino el hecho de que comunicara el 24 de agosto de 2016 el balance de sumas y saldos de la asociación a su futuro socio. Esta comunicación constituye precisamente la divulgación sancionada. La creación de la sociedad competidora con posterioridad a esa comunicación no hace sino revelar la finalidad desleal de dicha divulgación, pero es efectivamente el acto de transmisión el que está en el centro del comportamiento culposo.
Este enfoque plantea otra cuestión igualmente importante: la del perjuicio indemnizable. ¿La mera obtención o posesión de información confidencial, sin utilización efectiva, causa necesariamente un perjuicio a la víctima? No necesariamente. Cabría imaginar que un antiguo trabajador o un antiguo administrador posea información confidencial sin utilizarla nunca, ya sea por olvido, ya sea porque finalmente resulta inútil para su actividad. En tal hipótesis, la culpa quedaría caracterizada según la jurisprudencia actual, pero el perjuicio podría ser inexistente o muy difícil de demostrar.
Esta dificultad no conduce, sin embargo, necesariamente a la desestimación de la acción de responsabilidad civil. En efecto, es posible solicitar no una reparación por equivalente en forma de indemnización por daños y perjuicios, sino una reparación in natura. El artículo L. 152-3 del Código de Comercio francés, aplicable en materia de secreto empresarial, prevé así diversas medidas de prohibición, destrucción y retirada de los circuitos comerciales. Por analogía, el juez podría ordenar la supresión o la destrucción del contenido protegido, la restitución de los documentos confidenciales o incluso la prohibición de utilizar dicha información en el futuro. Tales medidas permitirían poner fin a la situación ilícita resultante de la mera posesión de información confidencial, sin que sea necesario demostrar un perjuicio cuantificable. Este enfoque tendría la ventaja de la coherencia con la concepción objetiva de la culpa adoptada por el Tribunal Supremo francés (Cour de cassation), evitando al mismo tiempo las dificultades prácticas de prueba del perjuicio en los casos en que no se demuestre ninguna utilización efectiva de la información.
No obstante, en los supuestos en que se solicite una reparación por equivalente, la cuestión de las modalidades de valoración del perjuicio sigue abierta. El artículo L. 152-6 del Código de Comercio francés prevé, en efecto, que, para fijar la indemnización por daños y perjuicios debida en reparación del perjuicio sufrido, el órgano jurisdiccional tome en consideración, en particular, los beneficios obtenidos por el autor de la vulneración del secreto empresarial, incluidos los ahorros de inversiones intelectuales, materiales y promocionales que este haya obtenido de la vulneración. Esta disposición permite un enfoque original de la reparación que no se basa únicamente en el perjuicio sufrido por la víctima, sino también en la ventaja obtenida injustamente por el autor de la culpa.
Ahora bien, al no ser aplicable la ley de 2018, cabría plantearse la aplicación de la jurisprudencia Cristal de Paris dictada por la Sala de lo Mercantil del Tribunal Supremo francés (Cour de cassation) el 12 de febrero de 2020 (Com., 12 de febrero de 2020, n.º 17-31.614). Esta jurisprudencia enuncia que, si bien los efectos perjudiciales de las prácticas tendentes a desviar o apropiarse de la clientela o a desorganizar la empresa del competidor pueden demostrarse con bastante facilidad, en la medida en que generan consecuencias económicas negativas para la víctima, no ocurre lo mismo con los de las prácticas consistentes en aprovecharse parasitariamente de los esfuerzos y las inversiones, intelectuales, materiales o promocionales, de un competidor, o en eludir una normativa cuyo cumplimiento tiene necesariamente un coste. Estos actos permiten a su autor ahorrarse un gasto en principio obligatorio y generan una ventaja competitiva indebida cuyos efectos, en términos de perturbación económica, son difíciles de cuantificar con los elementos de prueba disponibles, salvo incurriendo en gastos desproporcionados en relación con los intereses en juego.
La jurisprudencia Cristal de Paris admite, por tanto, que, en tal caso, la reparación del perjuicio puede valorarse tomando en consideración la ventaja indebida que se ha procurado el autor de los actos de competencia desleal en detrimento de sus competidores, modulada en proporción a los volúmenes de negocio respectivos de las partes afectados por dichos actos. Este enfoque presenta una similitud llamativa con el adoptado por el artículo L. 152-6 del Código de Comercio francés (Code de commerce) para la vulneración del secreto empresarial.
En el caso de autos, la aplicación de esta jurisprudencia permitiría, incluso en la fase del perjuicio, inspirarse en el espíritu del artículo L. 152-6 del Código de Comercio francés. El vicepresidente de la asociación que comunicó la información confidencial a su futuro socio les permitió ahorrarse determinadas inversiones intelectuales y materiales en la creación de su festival competidor. Se beneficiaron de un conocimiento del equilibrio financiero de la asociación Super VW Festival que les otorgó una ventaja competitiva indebida, aunque esa ventaja pueda ser difícil de cuantificar con precisión. En lugar de atender únicamente al perjuicio sufrido por la asociación, que podría ser difícil de acreditar, el órgano jurisdiccional podría valorar la indemnización por daños y perjuicios tomando en consideración la ventaja obtenida injustamente por los creadores de la sociedad Motorfest gracias a la posesión de esa información confidencial.
Este enfoque tendría la ventaja de la coherencia entre el régimen de la culpa, inspirado en los principios de la ley de 2018, y el régimen de la reparación, que se inspiraría también en el espíritu de esa ley a través de la jurisprudencia Cristal de Paris. Permitiría asimismo superar la dificultad práctica de la prueba del perjuicio en los supuestos en que, como en este caso, el carácter confidencial de la información basta para caracterizar la culpa, pero el perjuicio económico efectivamente sufrido por la víctima sigue siendo difícil de acreditar con precisión. Esta cuestión deberá resolverla el Tribunal de Apelación de reenvío que conozca del asunto tras la casación, y será especialmente interesante observar qué método de valoración del perjuicio se adopta.
B. La extensión a los trabajadores y a los directivos de asociaciones
El aspecto más notable de esta decisión reside quizá menos en el principio que consagra que en la formulación que adopta y en su ámbito de aplicación. En efecto, el Tribunal Supremo francés (Cour de cassation) se refiere expresamente tanto al antiguo trabajador como al antiguo administrador social de un competidor, aunque en el caso de autos solo se trataba de un antiguo directivo de una asociación. Esta formulación constituye manifiestamente un obiter dictum, es decir, una afirmación de principio que va más allá de lo estrictamente necesario para resolver el litigio.
Esta extensión merece una atención particular porque unifica en una misma regla dos situaciones que, tradicionalmente, dependen de regímenes jurídicos distintos. El trabajador está vinculado a su empleador por un contrato de trabajo caracterizado por una relación de subordinación y sometido a las disposiciones del Código de Trabajo francés. El administrador social, por su parte, ejerce sus funciones en el marco de un mandato regido por los artículos 1984 y siguientes del Código Civil francés y, en el caso de las sociedades, por las disposiciones específicas del Código de Comercio. Estas dos situaciones jurídicas conllevan deberes de lealtad de naturaleza e intensidad diferentes.
En cuanto al trabajador, la jurisprudencia ha construido progresivamente un régimen de deber de lealtad que tiene su origen en la ejecución de buena fe del contrato de trabajo. Este deber se prolonga, en cierta medida, tras la extinción del contrato de trabajo, en particular mediante las cláusulas de no competencia. El Memento Social de Francis Lefebvre recoge, por lo demás, las distintas faltas que puede cometer el trabajador y que justifican su despido, entre las que figura la apropiación de información confidencial perteneciente al empleador. La jurisprudencia social ha establecido así progresivamente que el trabajador no puede ni utilizar ni divulgar la información confidencial a la que haya tenido acceso en el marco de sus funciones, y que esta obligación persiste tras la extinción del contrato de trabajo.
Al incluir expresamente al trabajador en la regla que enuncia, el Tribunal Supremo francés (Cour de cassation) opera, por tanto, una transposición de los principios del derecho laboral al derecho de la competencia. Este paso no es neutro, ya que implica que la mera posesión por un trabajador de información confidencial de su antiguo empleador, cuando crea o participa en la creación de una sociedad competidora, constituye ipso facto un acto de competencia desleal, con independencia de cualquier utilización efectiva de dicha información. Esta solución va más allá de lo que la jurisprudencia social había consagrado hasta ahora, puesto que convierte la posesión en sí misma, y no la utilización o la divulgación, en el hecho generador de responsabilidad.
El paralelismo con el administrador social (mandataire social) es igualmente instructivo. El administrador social, directivo de una sociedad, está sometido a un deber fiduciario especialmente intenso respecto de la sociedad que representa. Este deber de lealtad, fundamento tradicional de la responsabilidad de los administradores sociales, implica que no puede perseguir un interés personal contrario al de la sociedad y que debe actuar en interés social. La jurisprudencia admite desde hace tiempo que este deber perdura en cierta medida tras el cese en las funciones, en particular en lo que respecta a la explotación de información confidencial adquirida durante el ejercicio del mandato.
Al unificar bajo una misma regla al trabajador y al administrador social, el Tribunal Supremo francés (Cour de cassation) sugiere, por tanto, que es la situación fiduciaria, entendida en sentido amplio, la que fundamenta la prohibición. Ya se trate de un contrato de trabajo o de un mandato social, la persona que ha tenido acceso a información confidencial en razón de la confianza que se le había otorgado no puede valerse de esa información para competir con quien se la confió. Este enfoque unificado presenta la ventaja de la coherencia y de la sencillez, pero suscita también la cuestión de si otras situaciones fiduciarias no deberían someterse al mismo régimen, como la del subcontratista, el consultor o el beneficiario de un contrato de franquicia.
El otro aspecto innovador de esta decisión reside en que se refiere a un directivo de asociación y no a un administrador social de una sociedad mercantil. Esta extensión merece un análisis en profundidad porque marca una evolución significativa del derecho aplicable a las asociaciones. Tradicionalmente, el deber de lealtad del administrador social se ha desarrollado y perfeccionado en el marco del derecho de sociedades. Este deber de lealtad impone al directivo no perseguir un interés personal contrario al interés social y abstenerse de cualquier actividad competidora que pueda perjudicar a la sociedad.
Ahora bien, en el caso de autos se trataba de una asociación regida por la Ley de 1.º de julio de 1901, y el vicepresidente ejercía en ella funciones directivas. Las asociaciones no son sociedades y no persiguen un fin lucrativo en el sentido del derecho de sociedades. Su objeto es desinteresado, aunque puedan ejercer actividades económicas accesorias. Se planteaba, pues, la cuestión de si las reglas desarrolladas para los administradores de sociedades podían aplicarse a los directivos de asociaciones.
El Tribunal Supremo francés (Cour de cassation) responde afirmativamente a esta cuestión aplicando el mismo régimen de responsabilidad al vicepresidente de la asociación. Esta solución puede fundarse en los artículos 1991, 1992 y 1993 del Código Civil francés, que regulan el mandato.
Esta solución presenta, no obstante, una particularidad importante. Mientras que el deber de lealtad de los administradores de sociedades se ha desarrollado tradicionalmente en el marco de la responsabilidad interna del administrador frente a la sociedad, el Tribunal Supremo francés (Cour de cassation) aplica aquí este deber en el marco de la competencia desleal, es decir, en las relaciones externas entre competidores. Esta transposición del deber de lealtad de la esfera interna a la esfera externa no es anodina. Significa que el incumplimiento por el directivo de una asociación de su deber de lealtad para con la asociación puede constituir, al mismo tiempo, un acto de competencia desleal contra esta cuando ejerce actividades económicas susceptibles de generar competencia.
La asociación Super VW Festival organizaba festivales automovilísticos y se encontraba, por tanto, en una situación de competencia con otros organizadores de eventos similares. En este sentido, podía invocar el beneficio de la normativa sobre competencia desleal. Pero esta situación sigue siendo relativamente específica, pues no todas las asociaciones se encuentran en una situación de competencia económica. El alcance de esta jurisprudencia para las asociaciones puramente desinteresadas queda, por tanto, por precisar.


