12/05/2026

La efectividad de los derechos afines frente a las plataformas digitales

TJUE, Gran Sala, 12 de mayo de 2026, Meta Platforms Ireland Ltd c. Autorità per le Garanzie nelle Comunicazioni, asunto C‑797/23

«Es necesario reconocer y fomentar en mayor medida la contribución organizativa y financiera de los editores a la producción de publicaciones de prensa para garantizar la sostenibilidad del sector editorial.» Esta formulación del considerando 55 de la Directiva 2019/790 resume la ambición que presidió la adopción del artículo 15 de dicho texto; resume también, implícitamente, la impotencia que el legislador de la Unión pretendía conjurar. La sentencia dictada el 12 de mayo de 2026 por la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto Meta Platforms Ireland[1] constituye la primera interpretación de conjunto de esta disposición y fija, de cara al futuro, las condiciones en que los Estados miembros pueden organizar el ejercicio efectivo de los derechos afines que consagra.

El asunto tuvo su origen en un recurso interpuesto por Meta ante el Tribunal Administrativo Regional del Lacio contra una decisión de la Autorità per le Garanzie nelle Comunicazioni (en lo sucesivo, «AGCOM») que definía los criterios para determinar una «compensación equitativa» adeudada por los prestadores de servicios de la sociedad de la información a los editores de prensa por el uso en línea de sus publicaciones. La ley italiana de transposición del artículo 15 de la Directiva 2019/790[2] había instaurado en efecto un dispositivo ambicioso, que imponía a las plataformas obligaciones de negociación, de transparencia y de no represalia, y confería a la AGCOM facultades reglamentarias, decisorias y sancionadoras.

Meta impugnaba la conformidad de este dispositivo tanto con el artículo 15 de la Directiva, alegando que este consagra derechos exclusivos de carácter preventivo y no un mero derecho de remuneración, como con la libertad de empresa garantizada por el artículo 16 de la Carta de los Derechos Fundamentales. El órgano jurisdiccional remitente, que compartía en parte estas dudas, planteó al Tribunal de Justicia tres cuestiones prejudiciales.

La problemática jurídica puede formularse en estos términos: ¿se oponen el artículo 15 de la Directiva 2019/790 y los artículos 16 y 52 de la Carta a una normativa nacional que, al tiempo que transpone los derechos exclusivos de los editores de prensa, instaura un mecanismo de compensación equitativa acompañado de obligaciones para los prestadores de servicios y de facultades de intervención pública?

El Tribunal de Justicia, siguiendo en lo esencial las conclusiones del abogado general Szpunar[3], responde negativamente, con sujeción a condiciones precisas. Al hacerlo, sienta las bases de una doctrina de la efectividad de los derechos afines en el entorno digital, cuyas enseñanzas van más allá del sector de la prensa.

La sentencia merece ser analizada en dos tiempos. Conviene examinar en primer lugar cómo el Tribunal de Justicia consolida el régimen de los derechos afines de los editores de prensa afirmando el principio de una armonización completa acompañada de un margen nacional en las modalidades de aplicación (I), antes de medir el alcance de esta resolución más allá del sector de la prensa y, en particular, en la perspectiva de un contencioso dirigido contra los proveedores de sistemas de inteligencia artificial que vulneran los derechos de los titulares de derechos afines (II).

I. La consolidación de los derechos afines de los editores de prensa en el entorno digital

El Tribunal de Justicia procede en dos movimientos complementarios: afirma en primer lugar la intangibilidad del contenido material de los derechos exclusivos consagrados por el artículo 15 de la Directiva (A), antes de reconocer a los Estados miembros un amplio margen de apreciación para organizar su ejercicio efectivo (B).

A. La armonización completa del contenido de los derechos exclusivos

La primera aportación de la sentencia reside en la calificación de los derechos conferidos a los editores de prensa por el artículo 15 de la Directiva 2019/790. El Tribunal de Justicia afirma, con una nitidez que no deja lugar a ambigüedad alguna, que esta disposición, en relación con el artículo 2 y el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2001/29, «constituye una medida de armonización completa del contenido material de los derechos a los que se refiere»[4]. En consecuencia, los Estados miembros no disponen de margen de apreciación alguno para regular la sustancia de dichos derechos.

Esta calificación conlleva dos consecuencias. La primera afecta a la naturaleza misma de los derechos en cuestión. El Tribunal de Justicia recuerda que los derechos de reproducción y de puesta a disposición del público de los que gozan los editores de prensa son, al igual que los previstos por la Directiva 2001/29, «derechos exclusivos de carácter preventivo», lo que significa que toda utilización de las publicaciones que protegen requiere el consentimiento previo de su titular[5]. El Tribunal de Justicia extrae de ello una prohibición categórica: los Estados no pueden «sustituir los derechos exclusivos de carácter preventivo por un mero derecho de compensación»[6]. Italia no podía, por tanto, so pretexto de la transposición, reducir el derecho a autorizar o prohibir a un derecho a percibir.

La segunda consecuencia se refiere a la articulación entre este carácter exclusivo y la posibilidad de una remuneración. El Tribunal de Justicia no se encierra en una oposición rígida entre derecho exclusivo y derecho de remuneración. Reconoce que los derechos del artículo 15 implican, «por su naturaleza», que los editores puedan supeditar su autorización a una remuneración que consideren adecuada[7]. El propio objetivo de la Directiva, que es garantizar la amortización de las inversiones necesarias para la producción de publicaciones de prensa, impone esta lectura. El Tribunal de Justicia desactiva así la crítica de Meta según la cual cualquier referencia a una remuneración sería contraria a la naturaleza exclusiva de los derechos.

No obstante, el Tribunal de Justicia acompaña este reconocimiento de dos límites infranqueables. Los editores deben conservar la posibilidad de autorizar a título gratuito la utilización de sus publicaciones, incluso mediante licencias gratuitas no exclusivas[8]. Y los prestadores de servicios deben conservar la libertad de no utilizar dichas publicaciones, sin que pueda imponérseles ninguna obligación de pago desvinculada de una utilización efectiva o prevista[9]. El derecho exclusivo no puede transformarse en un crédito automático.

B. El margen nacional en las modalidades de aplicación: la efectividad como imperativo

La segunda aportación de la sentencia, quizá la más significativa en la práctica, reside en el reconocimiento de un amplio margen de apreciación de los Estados miembros para organizar las modalidades de aplicación de los derechos del artículo 15[10]. El Tribunal de Justicia valida la totalidad del dispositivo italiano, tanto en lo que respecta a las obligaciones impuestas a los prestadores de servicios como a las facultades conferidas a la AGCOM.

En cuanto a las obligaciones que pesan sobre las plataformas, el Tribunal de Justicia admite que los Estados pueden imponer a los prestadores de servicios la obligación de entablar negociaciones, de comunicar los datos necesarios para determinar la remuneración y de abstenerse de limitar la visibilidad de las publicaciones en los resultados de búsqueda durante las negociaciones. La justificación que adopta es decisiva: estas obligaciones son conformes con el artículo 15 porque pretenden corregir la asimetría informativa y el desequilibrio de poder de negociación que existen entre editores y plataformas[11]. Solo los prestadores de servicios disponen de la información que permite apreciar el valor económico de la utilización en línea de las publicaciones; la obligación de transparencia viene a restablecer las condiciones de una negociación equitativa[12].

El Tribunal de Justicia adopta el mismo razonamiento en lo que respecta a las facultades de la AGCOM. Las medidas de intervención pública son «plenamente compatibles» con el artículo 15 en la medida en que forman parte de las modalidades de aplicación de los derechos exclusivos y no desconocen ni su naturaleza ni su alcance[13]. El Tribunal de Justicia tiene cuidado de señalar que las partes siguen siendo libres de no celebrar un contrato y que el importe determinado por la autoridad no es vinculante.

En el plano de la Carta, la sentencia realiza una ponderación ejemplar. Aunque reconoce que las obligaciones impuestas a las plataformas constituyen limitaciones de su libertad de empresa en el sentido del artículo 16 de la Carta, el Tribunal de Justicia considera no obstante que dichas limitaciones están justificadas y son proporcionadas. El razonamiento se basa en la confrontación de tres derechos fundamentales: la libertad de empresa de las plataformas, el derecho de propiedad intelectual de los editores consagrado en el artículo 17, apartado 2, de la Carta, y la libertad y el pluralismo de los medios de comunicación garantizados en el artículo 11, apartado 2[14]. El Tribunal de Justicia recuerda que el artículo 11 de la Carta constituye «uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática y pluralista», lo que confiere a los objetivos perseguidos por la normativa italiana un peso considerable en la balanza. La sanción pecuniaria máxima del 1 % del volumen de negocios se considera proporcionada habida cuenta de la capacidad financiera de los operadores[15].

II. Las enseñanzas de la sentencia respecto de los proveedores de inteligencia artificial

La sentencia Meta se refiere a los derechos afines de los editores de prensa; no trata directamente de la utilización de obras protegidas para el entrenamiento de modelos de inteligencia artificial. Los principios que establece son, sin embargo, trasladables por analogía al contencioso entre los titulares de derechos y los proveedores de sistemas de IA, dado que la Directiva 2019/790 constituye el marco normativo común a ambas problemáticas (A). Además, el esquema de análisis adoptado por el Tribunal de Justicia para apreciar la relación de fuerzas entre titulares de derechos y plataformas sitúa en una posición favorable a los primeros en un futuro litigio (B).

A. El carácter preventivo de los derechos exclusivos: la exigencia de una autorización previa

La afirmación según la cual los derechos consagrados por la Directiva 2019/790 son derechos exclusivos de carácter preventivo, que requieren el consentimiento previo del titular, ilumina el contencioso relativo al entrenamiento de los modelos de IA, aunque su traslación exige cierta contextualización. El artículo 4 de la misma Directiva prevé en efecto una excepción al derecho de reproducción para la minería de textos y datos[16]. Esta excepción, aplicable de pleno derecho siempre que se tenga acceso lícito a la obra, exime en principio del consentimiento previo. Sin embargo, deja de aplicarse cuando el titular se ha reservado expresamente el uso de sus obras mediante un mecanismo de exclusión voluntaria (opt-out), en particular por medios de lectura mecánica (artículo 4, apartado 3)[17]. Cuando se ha expresado esta reserva, o cuando la utilización excede del ámbito de la excepción de minería, la utilización de las obras para el entrenamiento de un modelo vuelve a quedar sujeta a los derechos exclusivos y constituye una reproducción sometida al consentimiento previo del autor o del titular de derechos afines. Es en este supuesto donde los principios de la sentencia Meta recobran toda su fuerza.

La prohibición categórica formulada por el Tribunal de Justicia en el apartado 62 de la sentencia, según la cual un Estado no puede sustituir los derechos exclusivos de la Directiva por un mero derecho de compensación, refuerza este análisis.

Por traslación, los proveedores de sistemas de IA no pueden sostener que una remuneración a tanto alzado a posteriori bastaría para subsanar la vulneración de los derechos de los autores y de los titulares de derechos afines cuyas obras han sido ingeridas sin autorización. El Derecho de la Unión exige el consentimiento previo; la remuneración solo es su posible contrapartida y no su sustituto.

La observación del abogado general Szpunar sobre el funcionamiento de Facebook viene a reforzar esta lectura. Al analizar el modelo algorítmico de la plataforma, señala que Facebook es «un verdadero proveedor de contenidos autónomo, cuya especificidad es que los contenidos no son creados ni adquiridos por él»[18]. Esta calificación puede trasladarse, mutatis mutandis, a los proveedores de modelos de IA que ingieren masivamente obras protegidas sin haberlas adquirido ni haber obtenido la autorización de sus titulares. La circunstancia de que la utilización sea algorítmica y no editorial no modifica la naturaleza del acto de reproducción, que está comprendido en los derechos exclusivos.

B. El reequilibrio de la relación de fuerzas: transparencia, asimetría e intervención pública

La segunda serie de enseñanzas se refiere al reconocimiento, por parte del Tribunal de Justicia, del desequilibrio estructural que caracteriza la relación entre los titulares de derechos y las grandes plataformas digitales. La sentencia valida la idea de que este desequilibrio justifica mecanismos correctores que van más allá de la mera afirmación de los derechos exclusivos.

La situación de los autores y de los titulares de derechos afines frente a los proveedores de sistemas de IA presenta, a este respecto, analogías llamativas con la de los editores de prensa frente a las plataformas. La asimetría informativa es aquí todavía más acusada: los proveedores de IA son los únicos que conocen la composición de sus corpus de entrenamiento, la naturaleza de las obras ingeridas, el volumen de las reproducciones efectuadas y el valor que dichas reproducciones han aportado a sus modelos. Los titulares de derechos ignoran en la mayoría de los casos si sus obras han sido utilizadas, en qué medida y en beneficio de quién. La obligación de transparencia validada por el Tribunal de Justicia en el contexto del artículo 15 constituye un precedente útil para fundamentar una solicitud de información precontenciosa o para justificar, ante el juez, una inversión de la carga de la prueba.

La ponderación de los derechos fundamentales realizada por el Tribunal de Justicia también es trasladable. Los proveedores de sistemas de IA invocarán, como hizo Meta en el presente asunto, la libertad de empresa para impugnar cualquier obligación de negociación, de transparencia o de remuneración. La sentencia Meta enseña que esta libertad, por importante que sea, no es absoluta y debe conciliarse con el derecho de propiedad intelectual consagrado en el artículo 17, apartado 2, de la Carta. El Tribunal de Justicia recuerda que la libertad de empresa «puede quedar sujeta a un amplio abanico de intervenciones del poder público que pueden establecer, en interés general, limitaciones al ejercicio de la actividad económica», lo que, en la práctica, reduce considerablemente el alcance de tal medio de defensa.

El objetivo que el Tribunal de Justicia asigna a los derechos del artículo 15, a saber, «garantizar la sostenibilidad del sector editorial y, por ende, promover la disponibilidad de información fiable»[19], encuentra un eco directo en el contencioso de la IA. La protección de los derechos de los autores y de los titulares de derechos afines no sirve únicamente a un interés patrimonial; garantiza las condiciones de la creación y de la diversidad cultural, valores que la Unión reconoce expresamente en el artículo 167 del TFUE. La ingestión masiva y no autorizada de obras protegidas por los modelos de IA amenaza estos valores al privar a los creadores del control sobre sus obras y de la remuneración de su trabajo.

Debe señalarse, por último, que la sentencia confirma el alcance paneuropeo de la armonización realizada por la Directiva 2019/790. El contenido material de los derechos exclusivos está uniformado; los proveedores de sistemas de IA no pueden invocar las divergencias de transposición entre Estados miembros para acogerse a un régimen más flexible en uno u otro país. Es la interpretación del Tribunal de Justicia la que se impone, y esta interpretación sitúa el consentimiento previo del titular en el centro del dispositivo.

La sentencia Meta de 12 de mayo de 2026 es una sentencia de principio. Dictada por la Gran Sala del Tribunal de Justicia, fija por primera vez el marco de interpretación del artículo 15 de la Directiva 2019/790 y sienta las bases de un Derecho de la efectividad de los derechos afines en el entorno digital. El Tribunal de Justicia se niega a confinar los derechos exclusivos en una abstracción jurídica sin incidencia en la realidad; admite que su aplicación efectiva pueda exigir mecanismos correctores proporcionados, adaptados al desequilibrio estructural del mercado digital.

Para los titulares de derechos de autor y de derechos afines enfrentados a la utilización no autorizada de sus obras por los proveedores de sistemas de inteligencia artificial, esta sentencia constituye un precedente considerable. Confirma que el Derecho de la Unión sitúa el consentimiento previo en el centro de la protección de la propiedad intelectual en el entorno digital; reconoce la legitimidad de mecanismos vinculantes para corregir la asimetría de la relación de fuerzas; valida una ponderación de los derechos fundamentales favorable a los creadores. Queda por ver si el legislador de la Unión o los legisladores nacionales sabrán extraer las consecuencias de esta jurisprudencia para regular específicamente la utilización de obras protegidas con fines de entrenamiento de modelos de IA.


[1]TJUE, Gran Sala, 12 de mayo de 2026, Meta Platforms Ireland Ltd c. Autorità per le Garanzie nelle Comunicazioni, asunto C‑797/23.

[2]Directiva (UE) 2019/790 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital.

[3]Conclusiones del abogado general M. Szpunar, presentadas el 10 de julio de 2025, asunto C‑797/23, punto 1.

[4]Apartado 49 de la sentencia; véase también, en lo que respecta al artículo 2, letra c), de la Directiva 2001/29, TJUE, 29 de julio de 2019, Pelham y otros, C‑476/17, apartados 84 a 86.

[5]Apartados 60 y 61 de la sentencia.

[6]Apartado 62 de la sentencia: «los Estados miembros no pueden transponer el artículo 15 de la Directiva 2019/790 sustituyendo los derechos exclusivos de carácter preventivo que este establece por un mero derecho de compensación».

[7]Apartado 63 de la sentencia.

[8]Apartados 64 y 65 de la sentencia; véase también el considerando 82 de la Directiva 2019/790.

[9]Apartado 66 de la sentencia.

[10]Apartados 53 y 72 de la sentencia.

[11]Apartado 77 de la sentencia; conclusiones del abogado general, puntos 46 y 47.

[12]Apartado 78 de la sentencia.

[13]Apartados 81 y 83 de la sentencia.

[14]Apartados 96 a 97 de la sentencia; TJUE, 22 de enero de 2013, Sky Österreich, C‑283/11, apartado 60.

[15]Apartado 99 de la sentencia.

[16]Artículo 4 de la Directiva 2019/790.

[17]Artículo 4, apartado 3, de la Directiva 2019/790.

[18]Conclusiones del abogado general, punto 29: «Facebook es, por tanto, un verdadero proveedor de contenidos autónomo, cuya especificidad es que los contenidos no son creados ni adquiridos por él».

[19]Apartado 55 de la sentencia; considerandos 54 y 55 de la Directiva 2019/790.

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