31/03/2026

La instrucción convencional, ¿una nueva arma para el juez?

1. El Decreto n.º 2025-660, de 18 de julio de 2025[1], operó un cambio simbólico de paradigma: al erigir como principio que «los asuntos son instruidos convencionalmente por las partes»[2], hace de la instrucción judicial la excepción y del convenio entre abogados la norma de primer rango. Para fomentar este movimiento, se promete un «señalamiento prioritario» a las partes que hayan optado por la vía convencional (instruction conventionnelle)[3]. El discurso oficial es el del consensualismo y la responsabilización de los actores del proceso. La doctrina señaló muy pronto las fragilidades del dispositivo, subrayando que la circular de presentación del decreto y los modelos propuestos por el Consejo Nacional de la Abogacía francés (Conseil national des barreaux) tienden a fijar las normas aplicables sin que su carácter obligatorio, ni siquiera su legalidad, estén claramente establecidos[4].

2. Cabe ir más allá e identificar en esta reforma lo que realmente es: no un avance consensualista, sino una herramienta adicional puesta a disposición del juez para organizar la instrucción. Esta lectura prolonga un análisis que la doctrina ha desarrollado a propósito de las sanciones procesales en general. Como demostró Guillaume Sansone en una tesis dedicada a las sanciones en el proceso civil, estas técnicas deben entenderse como «medios, a disposición del legislador, para satisfacer objetivos de política judicial», herramientas de una «racionalización profunda del proceso civil, animada por preocupaciones de economía procesal»[5]. La instrucción convencional se inscribe en este movimiento. No es una concesión hecha a las partes; es un instrumento de organización judicial que el decreto de 18 de julio de 2025 confía al juez so pretexto de consensualismo.

3. La instrucción convencional presupone, en efecto, que unas partes enfrentadas serían capaces (y tendrían interés) de ponerse de acuerdo sobre las modalidades de instrucción de su controversia. Esta presuposición resiste mal el examen de la práctica contenciosa ordinaria. En todo litigio, las partes tienen intereses procesales antagónicos. El demandante desea una instrucción rápida; el demandado puede legítimamente sacar partido del tiempo para negociar en mejores condiciones, consolidar sus defensas o incluso diferir una condena que anticipa. Proponerle que se comprometa contractualmente a plazos estrictos equivale a pedirle que renuncie a una ventaja que la ley no le obliga en absoluto a abandonar.

4. Esta constatación vale a fortiori en los litigios con pluralidad de demandados o de intervinientes forzosos. La dificultad es, por lo demás, antigua: el convenio de procedimiento participativo a efectos de preparación del juicio (convention de procédure participative aux fins de mise en état), instaurado por la Ley de 18 de noviembre de 2016, no ha tenido el éxito esperado, pese a varios ciclos de simplificación. Ya en 2012 la doctrina denunció la práctica de los protocolos colectivos impuestos a las partes en la primera vista como «contraria al texto y a la lógica misma del calendario adaptado contractualmente por las partes con el juez y tras haberlo debatido con él»[6]. La simplificación formal que introduce el decreto de 2025 no resuelve este problema de fondo: el formalismo aligerado no crea el interés común que falta.

5. Se objetará que la perspectiva de un señalamiento prioritario constituye un incentivo significativo. Pero sería necesario además que el juez pudiera garantizar concretamente esta ventaja (sobre lo cual la doctrina expresa las más serias dudas[7]) y que todas las partes encontraran en ella un interés convergente. Cabe señalar asimismo que no recurrir a la instrucción convencional no debe acarrear ninguna sanción encubierta para las partes[8]. La verdadera innovación del decreto de 2025 no reside, por tanto, en este incentivo simbólico, sino en el margen de maniobra que abre al juez, y en la solución que aporta a un límite que la jurisprudencia había opuesto a cualquier intento de contractualización colectiva del procedimiento.

I. La instrucción convencional como herramienta de la función del juez

A. El juez «proponente»: un mecanismo ya probado en la práctica

6. Si las partes no celebran espontáneamente un convenio de preparación del juicio (convention de mise en état), nada impide al juez proponerles su contenido. Esta práctica ya está acreditada en varios tribunales mercantiles: en el marco de vistas especiales de preparación del juicio, el juez encargado de instruir el asunto convoca a los abogados, les somete un calendario procesal y les hace refrendar este acuerdo mediante firma o mediante escritos concordantes. El decreto de 2025 confiere ahora una base legal explícita a esta práctica.

7. En efecto, el artículo 129-2 del Código de Procedimiento Civil francés no exige en absoluto que el convenio surja de la iniciativa exclusiva de los abogados[9]. Basta con que las partes informen de ello al juez, «en particular mediante escritos concordantes o mediante la remisión de una copia del convenio»[10]. Nada impide, por tanto, que el juez presente él mismo un proyecto de convenio en una vista de preparación del juicio, recabe el acuerdo formalizado de los abogados e incorpore así dicho acuerdo al régimen jurídico de la instrucción convencional simplificada.

8. La función del juez cambia entonces de naturaleza: ya no se limita a organizar la instrucción mediante providencias unilaterales, sino que la coconstruye con las partes en un marco convencional cuyos contornos ha trazado él mismo, práctica que recuerda a los mecanismos de case management propios de los Derechos inglés y estadounidense. La doctrina ha subrayado además que el principio de cooperación, codificado ahora en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil francés, implica una determinación conjunta por el juez y las partes del modo de tramitación más adecuado para cada litigio[11].

B. Las normas de procedimiento civil, normas en parte supletorias

9. El segundo interés de la instrucción convencional reside en lo que revela sobre la naturaleza de las normas de procedimiento civil. Al autorizar a las partes a adaptar convencionalmente sus modalidades[12], el decreto de 2025 admite implícitamente que no todas estas normas son de orden público procesal. La doctrina lo ha confirmado sin ambigüedad: «el procedimiento civil, que no es de orden público, está a la libre disposición de las partes»[13]. El alcance de esta consagración es considerable, aunque deba matizarse de inmediato con los límites que el propio texto establece.

10. En primer lugar, el artículo 128, 1.º, del Código de Procedimiento Civil francés reserva la facultad de delimitar convencionalmente las cuestiones de Derecho a los «derechos de los que las partes pueden disponer libremente», excluyendo así los derechos indisponibles. En segundo lugar, el convenio debe respetar los principios rectores del proceso, cuya intangibilidad recuerda el artículo 127. Estos límites trazan el perímetro de las adaptaciones lícitas: dentro de él, las normas procesales son supletorias; más allá, siguen siendo imperativas.

11. Por consiguiente, un convenio propuesto por el juez y aceptado formalmente por las partes puede prever legalmente modalidades de instrucción inéditas: plazos diferenciados según la posición procesal de cada parte, obligaciones de comunicación anticipada de documentos específicos, mecanismos de concentración de las pretensiones desde los primeros escritos. En materia de sanciones, en cambio, se impone la prudencia. El artículo 128, 2.º, del Código de Procedimiento Civil francés permite ciertamente al juez excluir de los debates las pretensiones comunicadas después de la fecha convenida, pero con sujeción a dos condiciones acumulativas que reproducen exactamente las del artículo 446-2: la ausencia de motivo legítimo y el menoscabo del derecho de defensa[14]. El convenio no puede, por tanto, instituir una inadmisibilidad puramente automática, basada únicamente en el incumplimiento del plazo convenido y sin apreciación judicial de dichas condiciones.

Lo que el convenio sí puede modificar es el contexto de apreciación de dichas condiciones: un plazo libremente aceptado por todas las partes al celebrar el convenio hace más difícil, para la parte incumplidora, invocar un motivo legítimo del retraso o demostrar que no ha menoscabado el derecho de defensa de la otra parte. El convenio, aunque no suprime las condiciones legales, orienta sustancialmente su apreciación soberana por el juez.

12. Para medir todo el alcance de este mecanismo, se impone una comparación con la jurisprudencia relativa a los protocolos celebrados entre un órgano jurisdiccional y un colegio de abogados. Estos «convenios colectivos de procedimiento civil»[15], que fijan plazos y modalidades de comunicación de los escritos, se multiplicaron a partir de los años 2000. Su capacidad para obligar a las partes individuales siempre ha sido dudosa. La doctrina había identificado dos categorías que debían distinguirse cuidadosamente. La primera, sin dificultad, agrupa los protocolos que se limitan a «repetir las disposiciones formuladas en el Código de Procedimiento Civil, situándolas simplemente en el entorno práctico del órgano jurisdiccional de que se trate»: estos actos «no tienen otras sanciones que las del Código de Procedimiento Civil»[16]. La segunda, más peligrosa, agrupa los convenios que crean, extra legem, nuevas restricciones procesales y sancionan su incumplimiento con la inadmisibilidad. Algunos tribunales de apelación impusieron esta sanción con el único fundamento de un protocolo, antes de ser desautorizados. Como demostró Guillaume Sansone: «ningún convenio, ya sea nacional o local, puede contravenir una disposición procesal ni acompañar sus prescripciones de una sanción relativa a la regularidad del acto definida por una norma procesal»[17].

13. El Tribunal Supremo francés (Cour de cassation) confirmó estos límites en una sentencia de 19 de octubre de 2017[18]. En aquel caso, un Tribunal de Apelación había declarado inadmisible un recurso de apelación por considerar que la presentación del escrito de interposición ante la secretaría judicial no se ajustaba a las exigencias de un protocolo procesal celebrado entre el órgano jurisdiccional y el Colegio de Abogados de Nantes. La sentencia fue casada: la regularidad de la transmisión electrónica «se aprecia únicamente a la luz de las disposiciones de los artículos 748-1 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y de la orden adoptada en aplicación de dichos artículos». Un protocolo colectivo, aunque esté firmado por los representantes institucionales de la profesión, no puede sustituir con sus propias exigencias formales las que solo el Derecho positivo está facultado para establecer.

14. La instrucción convencional resuelve precisamente este bloqueo. Al hacer aceptar formalmente a las partes (o a sus abogados debidamente apoderados) el convenio de preparación del juicio en una vista específica, y al materializar este acuerdo mediante escritos concordantes, el juez crea un acuerdo de voluntades directamente oponible a cada una de ellas. Lo que no era más que un protocolo institucional desprovisto de alcance individual se convierte en un convenio jurídicamente vinculante, con la fuerza obligatoria que el artículo 1103 del Código Civil francés atribuye a los contratos válidamente celebrados[19]. La jurisprudencia había privado de eficacia al instrumento colectivo al negarle la capacidad de crear una inadmisibilidad por vía convencional; la reforma de 2025 devuelve al convenio individual la capacidad de orientar sustancialmente sus condiciones de apreciación, dentro de los límites que mantiene el artículo 128, 2.º.

II. Los límites inherentes al dispositivo

A. Las salvaguardias legales

15. La ampliación de las facultades del juez que permite la instrucción convencional no carece de salvaguardias. El artículo 129-2, párrafo tercero, del Código de Procedimiento Civil francés reserva expresamente al juez la facultad de retomar la instrucción judicial «si el convenio no permite preservar los principios rectores del proceso o el derecho a un proceso equitativo»[20]. Ninguna cláusula convencional puede apartarse de las exigencias del principio de contradicción, de la igualdad de armas o del derecho a una resolución en un plazo razonable. El convenio de preparación del juicio sigue siendo un instrumento al servicio del proceso equitativo, y no un instrumento para eludir sus garantías fundamentales.

16. También se impone la vigilancia en cuanto a la calidad del consentimiento de las partes. Cuando es el juez quien propone el contenido del convenio, los abogados pueden encontrarse en una posición de presión implícita. Esta dificultad no es insalvable (la transparencia de la vista y la independencia profesional del abogado constituyen salvaguardias suficientes), pero exige que el convenio se debata realmente y no se imponga de hecho.

B. Las cuestiones abiertas

17. Merece además señalarse un riesgo procesal propio de la instrucción convencional (instruction conventionnelle), relativo al régimen de la caducidad de la instancia (péremption d’instance). Si bien la celebración del convenio interrumpe el plazo de caducidad hasta su término[21], la doctrina ha señalado que el juez dispone, según la circular de presentación del decreto, de la facultad de decidir retroactivamente que dicho plazo siguió corriendo si las partes no tuvieron una intención real de aplicar el convenio o lo instrumentalizaron con fines dilatorios[22]. Este riesgo de pérdida retroactiva del beneficio de la interrupción, cuyas condiciones de aplicación siguen siendo inciertas, constituye un serio riesgo procesal para las partes que se comprometieron de buena fe en una instrucción convencional que no prosperó.

18. Ante el Tribunal de Apelación, la reforma suscita incertidumbres adicionales en cuanto a la articulación de la instrucción convencional con el decreto Magendie. Si bien el artículo 915-3 del Código Procesal Civil francés prevé que los plazos Magendie quedan interrumpidos cuando se acredita la celebración de un convenio de instrucción simplificada, esta suspensión no vacía de contenido el decreto Magendie: el principio de concentración temporal de las pretensiones establecido en el artículo 915-2, párrafo segundo, solo queda suspendido y no suprimido, y el efecto devolutivo de la apelación sigue delimitado por los primeros escritos presentados dentro de los plazos convencionales que sustituyen a los legales[23]. La instrucción convencional simplificada no constituye, por tanto, en apelación, un «paraíso procesal libre de toda restricción». Por otra parte, el decreto de 2025 omitió modificar el artículo 905, párrafo segundo, del Código Procesal Civil, que solo invita a los abogados al convenio de procedimiento participativo e ignora la instrucción convencional simplificada, laguna que debilita el atractivo de la reforma ante los Tribunales de Apelación[24].

19. Por último, sigue abierta la cuestión de las fuentes mismas del procedimiento convencional. La circular de 19 de julio de 2025 y los modelos de escritos propuestos por el Consejo Nacional de la Abogacía francesa (Conseil national des barreaux) tienden, en la práctica, a fijar las reglas que regirán el convenio de instrucción. En teoría, como señala la doctrina, ello no resulta satisfactorio: el carácter vinculante y la legalidad de estos instrumentos son inciertos[25]. Sin embargo, es a ellos a los que se remitirán profesionales y tribunales, a falta de textos más precisos. Se ilustra así una tendencia ya antigua por la cual la práctica judicial crea el Derecho procesal «al lado, y a veces al margen, de los códigos»[26].

20. La instrucción convencional no es la revolución consensualista que imaginaron sus autores. En la realidad del contencioso civil y mercantil, las partes no se pondrán de acuerdo espontáneamente para imponerse restricciones procesales adicionales. Pero, al ofrecer al juez la facultad de proponer un convenio que las partes aceptan formalmente, el decreto de 2025 le confiere un instrumento de doble naturaleza: el de organizar contractualmente la instrucción, dotando por fin de fuerza vinculante individual a los protocolos procesales que la jurisprudencia había privado durante mucho tiempo de toda facultad sancionadora autónoma; y el de influir sustancialmente, dentro de los límites mantenidos por el artículo 128, 2°, en la apreciación judicial de los requisitos legales para la inadmisión de los escritos tardíos. Estas ambiciones se despliegan en un marco normativo frágil, en el que circulares y modelos de escritos suplen los silencios del texto. Este es, quizá, el límite más profundo del mecanismo: la instrucción convencional es menos una norma que la promesa de una norma, cuyos contornos definitivos dependerán de la jurisprudencia que la reforma, en vigor desde el 1.o de septiembre de 2025, todavía no ha generado.


[1]Decreto n.º 2025-660, de 18 de julio de 2025, por el que se reforma la instrucción convencional y se recodifican los medios amistosos de resolución de controversias, JO de 19 de julio de 2025; en vigor desde el 1.o de septiembre de 2025.

[2]C. proc. civ., art. 127, al. 1er, en su redacción dada por el Decreto n.º 2025-660: «Los asuntos son instruidos convencionalmente por las partes.»

[3]C. proc. civ., art. 127, al. 2.

[4]H. Croze, «Trouble dans les sources de la procédure civile : à propos des conventions relatives à la mise en état», Procédures n.º 2, febr. 2026, repère 2; Ph. Gerbay, «La mise en état par instruction conventionnelle simplifiée confrontée au décret Magendie», JCP G n.º 49, 8 de dic. de 2025, act. 1372; L. De Chanville, C. Douté y N. Hoffschir, «Le renouveau de l’instruction conventionnelle et des modes amiables de résolution des différends», Procédures n.º 11, nov. 2025, étude 7.

[5]G. Sansone, Les sanctions en procédure civile, tesis doctoral, Aix-Marseille, 2019, dir. E. Putman, nos 8 y ss., que cita a C. Chainais, «Les sanctions en procédure civile. À la recherche d’un clavier bien tempéré», in La sanction, entre technique et politique, 2012, Dalloz, p. 357 y ss., esp. n.º 93, p. 398. Véase también M. Mekki, «Considérations sociologiques sur le droit des sanctions», en D. Fenouillet y C. Chainais (dir.), La sanction en droit contemporain, t. 1, 2012, Dalloz, n.º 9, p. 36: «La sanción es un instrumento al servicio de una política.»

[6]C. Bléry, «De la contractualisation à la réglementation unilatérale : dérive des protocoles de la mise en état», Procédures n.º 2, febr. 2012, alerte 5, n.º 4, que cita a G. Huvelin.

[7]Ph. Gerbay, op. cit.: el Ministerio de Justicia «se atasca» en la puesta en marcha del señalamiento prioritario, y la circular remite a los tribunales la tarea de definir sus modalidades. Adde S. Amrani-Mekki, «L’instruction conventionnelle après le décret du 18 juillet 2025», Gaz. Pal. 22 de julio de 2025, n.º GPL480l3, esp. n.º 2.

[8]S. Amrani-Mekki, op. cit., n.º 2.

[9]C. proc. civ., art. 129-1: «Los convenios que tengan por objeto la instrucción del asunto en forma simplificada podrán celebrarse entre los abogados de las partes.»

[10]C. proc. civ., art. 129-2, al. 1er.

[11]S. Amrani-Mekki, op. cit., n.º 1, comentando el nuevo art. 21 CPC: «Forma parte de la misión del juez conciliar a las partes y determinar con ellas el modo de resolución del litigio más adecuado al asunto.»

[12]C. proc. civ., art. 128.

[13]S. Amrani-Mekki, op. cit., introducción. En el mismo sentido, Lamy, Code de procédure civile commenté, bajo el art. 128, ed. 2025: el convenio solo puede versar sobre derechos de los que las partes tengan libre disposición (CPC, art. 128, 1°), con exclusión de los derechos indisponibles.

[14]C. proc. civ., art. 128, 2° in fine. La redacción es idéntica a la del art. 446-2, al. 4 CPC. En este sentido, S. Amrani-Mekki, op. cit., n.º 3: el convenio construye «un procedimiento convencional sancionado judicialmente» en el que el juez «apreciará el motivo legítimo y el respeto del derecho de defensa».

[15]L. Cadiet y E. Jeuland, Droit judiciaire privé, LexisNexis, 7.ª ed., 2011, n.º 28, citados por G. Sansone, tesis cit., n.º 424.

[16]L. Cadiet, «Les pouvoirs du juge dans le cours de la procédure civile et de la procédure pénale», Cahiers de la justice 2013/3, p. 63, esp. p. 68, citado por G. Sansone, tesis cit., n.º 425.

[17]G. Sansone, tesis cit., n.º 425, que cita las conclusiones del Primer Abogado General P. Mucchielli en Cass. avis, 9 de sept. de 2013, n.º 13-70005, Bull. avis, n.º 10, esp. p. 12. En el mismo sentido, véase H. Croze, obs. a CA Reims, 27 de nov. de 2012, n.º 12/02121: JCP G 2013, 1394.

[18]Cass. civ. 2e, 19 de octubre de 2017, n.º 16-24.234.

[19]C. civ., art. 1103: «Los contratos legalmente celebrados tienen fuerza de ley para quienes los han concluido.»

[20]C. proc. civ., art. 129-2, al. 3. Esta decisión es una medida de administración judicial (CPC, art. 537).

[21]C. proc. civ., art. 129-3, 1°.

[22]Lamy, Code de procédure civile commenté, bajo el art. 129-3, ed. 2025.

[23]Ph. Gerbay, op. cit. Sobre la interrupción de los plazos Magendie, véase C. proc. civ., art. 915-3.

[24]Ph. Gerbay, op. cit.: «un lamentable olvido que no augura lo mejor para el éxito de la reforma».

[25]H. Croze, op. cit.: «su carácter vinculante e incluso su legalidad son dudosos».

[26]S. Guinchard, F. Ferrand y C. Chainais, Procédure civile, Dalloz, 30.ª ed., 2010, n.º 59a, citados por C. Bléry, op. cit., n.º 1.

Estos artículos pueden interesarle