26/06/2026

Cuando la interpretación conforme logra lo que el efecto directo prohíbe: los bienes de una emanación del Estado griego ante el Mecanismo Europeo de Estabilidad

Tribunal Supremo francés (Cour de cassation), Sala Primera de lo Civil, 17 de junio de 2026, n° 23‑10.435

«Cuando la ley es clara, hay que seguirla; cuando es oscura, hay que profundizar en sus disposiciones.» La advertencia de Portalis, en el Discurso preliminar, marca el límite que el intérprete no puede franquear: interpretar no es reescribir. La sentencia dictada por la Sala Primera de lo Civil el 17 de junio de 2026 pone a prueba este límite con una nitidez poco común, al preguntarse si una norma interna tan clara como la garantía patrimonial universal de los acreedores (gage général) puede plegarse, por la sola virtud de la interpretación, a los objetivos de un mecanismo europeo cuyos textos no pueden invocarse directamente.

Una sociedad griega, Hellenic Shipyards (HSY), había obtenido contra el Estado griego un laudo arbitral, declarado ejecutivo en Francia mediante un auto de exequatur de 7 de diciembre de 2017, que condenaba a dicho Estado a pagarle una cantidad de aproximadamente ciento cincuenta y cinco millones de euros. El acreedor, sin ningún bien del Estado deudor sobre el que actuar, se dirigió contra otra sociedad de Derecho griego, Hellenic Corporation of Assets and Participations (HCAP), sosteniendo que no era más que una emanación del Estado griego, cuyo patrimonio se confundiría con el de este. Esta sociedad presentaba, sin embargo, una singularidad: había sido creada por la Ley griega n.º 4389/2016 para permitir a Grecia beneficiarse de la asistencia financiera del Mecanismo Europeo de Estabilidad (MEDE), que había exigido, como condición de su apoyo, la transferencia de activos griegos de valor a un fondo independiente, gestionado bajo la supervisión de las instituciones europeas y destinado a monetizar dichos activos para contribuir al reembolso de la ayuda. El acreedor solicitó, sobre la base de los artículos L. 111-1-1 y siguientes del Código francés de Procedimientos Civiles de Ejecución, autorización para practicar un embargo de créditos (saisie‑attribution) sobre fondos supuestamente mantenidos por HCAP en el banco HSBC.

El procedimiento siguió un recorrido sinuoso. El juez de ejecución del Tribunal de grande instance de París rechazó primero la solicitud mediante auto de 13 de febrero de 2018. En apelación, el Tribunal de Apelación de París revocó esta decisión mediante una resolución dictada sin contradicción de 27 de junio de 2019, calificó a HCAP de emanación del Estado griego y autorizó el embargo; este resultó sin embargo infructuoso, al declarar el tercero embargado que no era deudor de ningún crédito a favor de HCAP. Ante una solicitud de retractación, el Tribunal de Apelación, mediante sentencia de 15 de septiembre de 2022, declaró admisible la solicitud pero la desestimó en cuanto al fondo, manteniendo la calificación de emanación por cuanto HCAP no gozaba de una autonomía orgánica real, el Estado griego ejercía sobre ella un poder permanente de control y de orientación, y no poseía un patrimonio propio distinto del del Estado. HCAP interpuso recurso de casación.

La cuestión planteada era de gran alcance. ¿Puede mantenerse la calificación de emanación del Estado, que permite al acreedor de un Estado embargar los bienes de una entidad formalmente distinta pero carente de autonomía real, cuando la independencia de esa entidad fue precisamente exigida por las instituciones europeas como condición de un apoyo financiero concedido en el marco del MEDE? Más profundamente, ¿puede el juez nacional, en nombre de la interpretación conforme al Derecho de la Unión, descartar una calificación que, sin embargo, concurre según sus criterios ordinarios, basados en el artículo 2284 del Código Civil francés, aun cuando las normas europeas invocadas carecen de efecto directo?

Con invocación del artículo 2284 del Código Civil francés, «interpretado a la luz del Derecho de la Unión Europea», la Sala Primera de lo Civil casa la sentencia de apelación y, resolviendo sobre el fondo sin reenvío, declara que los bienes de HCAP no pueden ser objeto de ninguna medida de ejecución por parte de los acreedores del Estado griego. Sienta el principio de que, si bien un crédito contra un Estado extranjero puede dar lugar a medidas de ejecución sobre los bienes de una de sus emanaciones, «el recurso a esta calificación debe, no obstante, descartarse si compromete la consecución de los objetivos perseguidos por medidas instituidas por la Unión Europea».

La decisión llama la atención, en primer lugar, por la subordinación que opera de la teoría de la emanación, construcción jurisprudencial del Derecho interno, a las finalidades de un mecanismo europeo (I). Plantea después, y ahí reside su núcleo, el procedimiento mismo por el que se lleva a cabo esta subordinación: una interpretación conforme llamada a producir el efecto que el efecto directo, inexistente, no podía producir, con el riesgo de rozar la inaplicación de la ley clara (II).

I. La teoría de la emanación del Estado neutralizada por el Derecho de la Unión

La sentencia no reniega en absoluto de los criterios de la emanación, conforme a un Derecho positivo sólidamente asentado (A). Es en una fase posterior, en el plano de las consecuencias de la calificación, donde introduce una causa de neutralización inédita, derivada del efecto útil del mecanismo europeo (B).

A. Una calificación de emanación acreditada con arreglo al Derecho positivo

La noción de emanación del Estado cumple, en Derecho francés, una doble función que la doctrina reciente ha subrayado acertadamente (M. Audit, «De la théorie de l’émanation et de sa délicate cohérence en droit français», RIDE 2023/1, p. 65). En su función defensiva, permite a una entidad invocar para sí la inmunidad del Estado del que depende. En su función ofensiva, la única aquí en cuestión, autoriza al acreedor del Estado a embargar los bienes de una entidad jurídicamente distinta, en la medida en que el patrimonio de esta se confunde en realidad con el del deudor. Este segundo uso no procede del Derecho de las inmunidades, sino del Derecho común de obligaciones: prolonga la garantía patrimonial universal que el artículo 2284 del Código Civil francés, heredero del antiguo artículo 2092, reconoce a todo acreedor sobre el conjunto de los bienes de su deudor. El informe complementario de la magistrada Corneloup lo recuerda con fuerza: ni el Código de Procedimientos Civiles de Ejecución en su redacción dada por la ley «Sapin II» de 9 de diciembre de 2016, ni la Convención de las Naciones Unidas de 2004 regulan el supuesto de la ejecución de un crédito contra el Estado sobre el patrimonio de una persona jurídica distinta; la teoría de la emanación, en este uso, descansa por entero en el artículo 2284.

Los requisitos de esta calificación son conocidos y constantes. La jurisprudencia exige la concurrencia de dos criterios acumulativos, interpretados de forma restrictiva: la falta de independencia funcional de la entidad respecto del Estado y la confusión de su patrimonio con el de este. La fórmula canónica se remonta a las sentencias dictadas en relación con las sociedades nacionales de hidrocarburos camerunesa y congoleña, según las cuales la entidad que «no [goza] estatutariamente de una independencia funcional suficiente para disfrutar de una autonomía de derecho y de hecho respecto del Estado y [cuyo] patrimonio se confund[e] con el del Estado» debe considerarse una emanación (Cass. 1re civ., 14 de nov. de 2007, n° 04‑15.388; Cass. 1re civ., 6 de febr. de 2007, n° 04‑13.108). El simple control ejercido por el Estado, o la misión de servicio público encomendada a la entidad, no bastan para descalificarla cuando posee un patrimonio distinto. Este estado del Derecho es descrito al unísono por las dos grandes obras de la materia, que conviene citar con precisión. La primera enseña que la calificación de emanación «pasa, en la jurisprudencia, por la apreciación de la independencia real de la entidad respecto del Estado», la cual no desaparece por el mero hecho de la tutela o del control estatales, «siempre que posea un patrimonio distinto del Estado» (I. Prezas, «Immunités internationales», JurisClasseur Droit international, LexisNexis, fasc. 409‑50, 2022, n° 29). La segunda, a propósito del uso de la noción en el contencioso de la ejecución, afirma que «una sociedad acreedora de un Estado debe demostrar que los bienes sobre los que pretende ejecutar pertenecen a ese Estado, es decir, que el propietario aparente no posee un patrimonio propio distinto del del Estado deudor» (C. Kessedjian, «Immunités», Répertoire de droit international, Dalloz, 2017, n° 130).

Ahora bien, la sentencia comentada no se aparta en nada de este esquema. Reproduce, en su apartado 9, la fórmula de 2007 palabra por palabra; recoge, en su apartado 13, las constataciones del Tribunal de Apelación, que había señalado la falta de autonomía orgánica real de HCAP, el poder permanente de control del Estado griego y la ausencia de patrimonio propio. El Tribunal Supremo francés no desmiente estas constataciones; tampoco reprocha al Tribunal de Apelación haber aplicado mal los criterios. La calificación de emanación estaba, por tanto, con arreglo al Derecho positivo, perfectamente acreditada. La ruptura no reside, pues, en la definición de la emanación, sino en la suerte reservada a una calificación que, sin embargo, se había establecido regularmente.

B. Una calificación descartada en nombre del efecto útil del Mecanismo Europeo de Estabilidad

Es aquí donde la sentencia innova. La calificación de emanación, aun concurriendo, debe descartarse cuando su aplicación comprometería «la consecución de los objetivos perseguidos por medidas instituidas por la Unión Europea». El Tribunal ya no razona sobre los vínculos entre la entidad y el Estado, sino sobre la finalidad del mecanismo en el que se inscribe la entidad. HCAP se había constituido para satisfacer una exigencia de las instituciones europeas; su independencia y su supervisión eran condiciones para la concesión de la asistencia; su objeto mismo, monetizar activos para contribuir al reembolso de la ayuda, era incompatible con el ejercicio de vías de ejecución por los acreedores del Estado directamente sobre su patrimonio. De estas premisas, el Tribunal deduce que el recurso a la calificación de emanación «debía excluirse». El Derecho de la Unión viene así a restablecer, de forma indirecta, el velo de la personalidad jurídica que la aplicación de los criterios internos había levantado.

La sentencia, resolviendo sobre el fondo sin reenvío, declara en términos generales que los bienes de HCAP «no pueden ser objeto de ninguna medida de ejecución en Francia por parte de los acreedores del Estado griego». La inembargabilidad así consagrada no es ni una inmunidad de ejecución stricto sensu, cuyo régimen está codificado en los artículos L. 111-1-1 y siguientes del Código de Procedimientos Civiles de Ejecución, ni una excepción derivada de la afectación soberana de los bienes; es una causa de neutralización autónoma, de origen europeo, que opera con carácter previo, en el plano de la calificación, y que escapa por ello a los requisitos y garantías del régimen codificado.

Esta construcción posee una coherencia económica evidente: sería paradójico que el Derecho europeo impusiera la creación de un vehículo destinado a satisfacer a los acreedores públicos del Estado para tolerar después que los acreedores privados de ese mismo Estado lo vaciaran de contenido. Pero la coherencia del resultado nada dice de la regularidad del procedimiento. En efecto, el medio por el que el Tribunal alcanza este fin, la interpretación del artículo 2284 «a la luz del Derecho de la Unión», no era en absoluto evidente; los trabajos preparatorios revelan que fue objeto de un intenso debate y que se prefirió a otras dos vías que la formación había contemplado expresamente.

II. La interpretación conforme ante la frontera del contra legem

El fundamento jurídico elegido no es un detalle de redacción: decide, entre tres técnicas concurrentes, a favor de la que permitía obtener el resultado deseado pese a la falta de efecto directo de los textos europeos (A). No obstante, esta elección expone la sentencia a una objeción de peso, que el dictamen de la Abogada General dejaba entrever y que el silencio del Tribunal sobre el derecho a la ejecución agrava: la interpretación conforme sirve aquí quizá de pantalla para una pura y simple inaplicación de la ley clara (B).

A. La interpretación conforme en sustitución del efecto directo inexistente

Los trabajos preparatorios muestran un debate de método de una intensidad poco común. La magistrada ponente proponía una casación por un motivo apreciado de oficio, basado frontalmente en el artículo 136, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en el artículo 12, apartado 1, del Tratado constitutivo del MEDE y en «el principio de primacía del Derecho de la Unión Europea». La lógica era la de la aplicación directa: la norma europea, de rango superior, paralizaría la norma interna. La Abogada General Bonhomme rechazó esta vía, y el rigor de su negativa merece ser destacado. Retomando el requisito cardinal del efecto directo, observó que las disposiciones invocadas, para poder ser alegadas por los particulares, debían ser «suficientemente precisas, claras e incondicionales»; ahora bien, la exigencia de una «estricta condicionalidad» nada dice de su propio contenido, que se define en un instrumento distinto, el memorando de entendimiento negociado caso por caso entre el Estado y la Comisión en nombre del MEDE. A falta de precisión, estos textos no podían tener efecto directo. La Abogada General concluía que debía descartarse el motivo apreciado de oficio y casarse únicamente sobre la base del artículo 2284, interviniendo el contexto europeo solo a título de «elementos de hecho» en la apreciación de los criterios de la emanación, en la línea del dictamen emitido anteriormente por el Abogado General Adida‑Canac.

La Sala Primera de lo Civil no siguió ninguna de estas propuestas. No aplicó directamente los tratados, como invitaba a hacer la ponente; tampoco redujo el Derecho de la Unión a un simple hecho, como proponía la Abogada General. Forjó una tercera vía: casar con invocación del artículo 2284 «interpretado a la luz del Derecho de la Unión Europea». La técnica utilizada ya no es el efecto directo sino la interpretación conforme, ese deber del juez nacional de leer su Derecho interno, en la mayor medida posible, a la luz del texto y de la finalidad del Derecho de la Unión. El Tribunal de Justicia vincula esta obligación a la exigencia de efectividad y al principio de cooperación leal, en la prolongación de la primacía consagrada por la sentencia Costa c/ ENEL (TJCE, 15 de julio de 1964, asunto 6/64); la forjó a propósito de directivas carentes de efecto directo, en las sentencias von Colson (TJCE, 10 de abril de 1984, asunto 14/83) y Marleasing (TJCE, 13 de noviembre de 1990, asunto C‑106/89).

La elección no carece de lógica y la honestidad obliga a reconocerlo. La interpretación conforme fue concebida precisamente para dar efecto a las normas de la Unión que carecen de efecto directo: fue a propósito de una directiva no transpuesta, que no podía invocarse directamente entre particulares, como el Tribunal de Justicia forjó la obligación de interpretación conforme. Desde este punto de vista, recurrir a la interpretación conforme allí donde falta el efecto directo no tiene nada de aberrante; el procedimiento incluso se ajusta a la razón de ser de la técnica. Sin embargo, el desplazamiento operado por la sentencia es de otra naturaleza. La Abogada General había demostrado que los textos europeos no tenían la claridad necesaria para aplicarse directamente; el Tribunal responde no aplicándolos, sino interpretando a su luz una norma de Derecho interno que, esta sí, es perfectamente clara e incondicional. Obtiene así, por el rodeo de la interpretación, el efecto neutralizador que la aplicación directa no podía producir. La técnica de la interpretación conforme se pone al servicio de un resultado que el requisito de precisión, en el ámbito del efecto directo, prohibía. Es este desplazamiento el que exige el examen más cauteloso.

B. El riesgo de inaplicación de la ley clara y el silencio sobre el derecho a la ejecución

La interpretación conforme conoce un límite que el Tribunal de Justicia ha trazado de forma constante. Si bien el juez nacional debe interpretar el conjunto de su Derecho interno a la luz del texto y de la finalidad de la norma de la Unión (TJCE, Gran Sala, 5 de octubre de 2004, Pfeiffer, asuntos C‑397/01 a C‑403/01), esta obligación «encuentra sus límites en los principios generales del Derecho» y «no puede servir de base para una interpretación contra legem del Derecho nacional» (TJCE, Gran Sala, 4 de julio de 2006, Adeneler, asunto C‑212/04, apdo. 110; TJUE, Gran Sala, 24 de enero de 2012, Dominguez, asunto C‑282/10). El juez interno debe leer la norma nacional a la luz del Derecho de la Unión, no contradecirla so pretexto de leerla. Todo el problema consiste en saber a qué lado de esta frontera se sitúa la sentencia comentada.

Cabe defender una lectura benévola. El artículo 2284 del Código Civil francés, tomado al pie de la letra, solo establece que el deudor responde de sus obligaciones «con todos sus bienes»; nada dice de los bienes de un tercero. La teoría de la emanación, que permite alcanzar el patrimonio de una entidad distinta, no está en el texto: es una construcción jurisprudencial, injertada en la garantía patrimonial universal. Por consiguiente, al negarse a extender esa garantía a los bienes de HCAP, el Tribunal no contradiría la letra del artículo 2284; se limitaría a acotar una extensión que él mismo había forjado y que le corresponde circunscribir. Este razonamiento tiene su fuerza; preserva las apariencias de la interpretación.

Choca, sin embargo, con la lógica misma de la emanación, tal como la sentencia retiene sus premisas fácticas. En efecto, el Tribunal no censura la constatación del Tribunal de Apelación según la cual HCAP «no posee patrimonio propio, distinto del del Estado griego» (§ 13); descarta no obstante la calificación al considerar que «pese a estas constataciones, el recurso a la calificación de emanación del Estado debía excluirse» (§ 14). Ahora bien, si los patrimonios se confunden, los bienes de HCAP son, a efectos del Derecho de la ejecución, los bienes del Estado deudor; entran en el ámbito de la garantía patrimonial universal que el artículo 2284 vincula al crédito. Declarar inembargables estos bienes, sin contradecir la constatación que los sometía a ella, equivale a privar al artículo 2284 de la consecuencia que imponen sus propias condiciones de aplicación. La frontera del contra legem ya no solo se roza: se franquea, no respecto de la letra del texto, sino respecto de la norma tal como la jurisprudencia la ha construido y tal como la propia sentencia la da por sentada. La interpretación conforme deja entonces de interpretar; inaplica. E inaplica en beneficio de normas que la Abogada General había demostrado que eran demasiado imprecisas para ser invocadas directamente, de modo que la imprecisión que impedía el efecto directo resulta, por una singular inversión, carente de consecuencias para la interpretación conforme. La técnica más exigente estaba cerrada; el Tribunal tomó la más flexible para llegar al mismo punto.

A esta fragilidad de método se añade un silencio no menos grave. La neutralización de la teoría de la emanación priva al acreedor, provisto de un laudo con exequatur de 155 millones de euros, de todo recurso sobre los activos codiciados, sin que el Tribunal proceda a la menor ponderación. El derecho a obtener la ejecución de las resoluciones judiciales no es, sin embargo, un interés desdeñable: forma parte del derecho a un proceso equitativo garantizado por el artículo 6, apartado 1, del Convenio Europeo de Derechos Humanos (TEDH, 19 de marzo de 1997, Hornsby c. Grecia), y el Consejo Constitucional francés lo vincula al artículo 16 de la Declaración de 1789, que aplicó al validar, a costa de una conciliación cuidadosamente controlada, las disposiciones de la ley «Sapin II» relativas a la inmunidad de ejecución (Cons. const., 8 de dic. de 2016, n° 2016‑741 DC). El informe complementario reproduce esta decisión in extenso y cita la sentencia Mamatas c. Grecia, en la que el Tribunal de Estrasburgo solo validó la reestructuración de la deuda griega tras un control de proporcionalidad (TEDH, 21 de julio de 2016, n° 63066/14). La ponderación estaba, pues, presente en la mente de la formación. Allí donde el régimen codificado de la inmunidad de ejecución subordina la inembargabilidad a requisitos estrictos y a un control de constitucionalidad contrastado, la neutralización por el Derecho de la Unión opera sin salvaguardia equivalente y sin que se pondere el sacrificio impuesto al derecho del acreedor.

La sentencia plantea así, más que resuelve, un problema que el Tribunal de Justicia nunca ha zanjado: ninguna de las decisiones relativas a la deuda soberana griega, ya se trate de la responsabilidad de la Unión y del Banco Central Europeo (Trib. UE, 9 de febrero de 2022, QI y otros, asunto T-868/16, confirmada por TJUE, 28 de septiembre de 2023, asunto C-262/22 P) o de la calificación de la materia civil y mercantil (TJUE, 11 de junio de 2015, Fahnenbrock, asunto C-226/13; TJUE, 15 de noviembre de 2018, Kuhn, asunto C-308/17), había abordado la ejecución de un crédito contra el Estado sobre los bienes de una de sus entidades. La naturaleza misma del MEDE, «institución financiera internacional, distinta de la Unión Europea», en palabras de la Abogada General, y cuyo carácter intergubernamental ha recordado el Tribunal de Justicia (TJUE, 27 de noviembre de 2012, Pringle, asunto C-370/12), hacía la cuestión tanto más delicada cuanto que las fronteras del Derecho de la Unión son inciertas en este ámbito. Ante tal incertidumbre, sorprende la ausencia de toda cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia. La Sala Primera de lo Civil prefirió resolver sola, y con rapidez, una cuestión que afecta a la articulación del Derecho de las vías de ejecución, del Derecho internacional privado y del Derecho de la Unión; al hacerlo, ha abierto a los vehículos de aislamiento de activos nacidos de los planes de rescate soberanos una protección cuya seguridad jurídica está garantizada, pero cuyo rigor dogmático sigue siendo, a nuestro juicio, perfectible. Corresponderá a la doctrina, y quizá a una futura cuestión prejudicial, decir si la interpretación conforme podía legítimamente lograr lo que el efecto directo negaba.

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