Cass. Crim, 14 de octubre de 2025, n.º 24-86.603
La difamación pública, calificación penal emblemática del derecho de prensa, plantea importantes cuestiones en cuanto a la determinación de la persona a la que se refieren las manifestaciones incriminadas, condición esencial para la caracterización de esta infracción.
Definida por el artículo 29 de la ley de 29 de julio de 1881 sobre la libertad de prensa, la represión de la difamación tiene por objeto proteger el honor y la consideración de las personas. Así, solo tiene carácter difamatorio la alegación o imputación de un hecho concreto, que pueda ser sin dificultad objeto de prueba y de debate contradictorio, y que atente contra el honor o la consideración de la persona a la que se imputa el hecho.
Entre los elementos constitutivos antes mencionados, la exigencia de identificación de la persona aludida ocupa un lugar determinante, ya que solo cabe apreciar difamación si las manifestaciones litigiosas permiten vincular el hecho imputado, directa o indirectamente, a una persona identificable.
En el caso de autos, el alcalde de un municipio había publicado en una red social un mensaje en el que criticaba a una opositora política, presentada como «la antigua colaboradora parlamentaria del ex diputado y alcalde», que supuestamente habría insultado y provocado a empleados municipales. La antigua asistente parlamentaria se había reconocido en esa descripción y había presentado una denuncia por difamación pública contra un particular.
Tras haber sido condenado en primera instancia, el Tribunal de Apelación de París, mediante sentencia de 16 de octubre de 2024, absolvió al alcalde al considerar que las manifestaciones incriminadas se referían a «la antigua colaboradora parlamentaria del ex diputado y alcalde», nunca mencionaban su nombre y no contenían ninguna información que permitiera identificarla. Los jueces señalaron además que la denunciante no demostraba haber sido la única colaboradora del antiguo diputado y alcalde, ni ser conocida como tal, lo que hacía demasiado incierta su identificación.
La cuestión era entonces si cabe apreciar difamación pública cuando las manifestaciones litigiosas no designan nominalmente a la persona aludida y, sobre todo, no permiten identificarla con certeza.
El Tribunal Supremo francés (Cour de cassation) responde afirmativamente en una sentencia de 14 de octubre de 2025. Considera que «cuando las imputaciones se han formulado de forma alusiva o encubierta de manera que la sospecha recaiga sobre varias personas, cada una de ellas está legitimada para ejercitar la acción por difamación».
Mediante esta resolución, la Sala de lo Penal reconoce la posibilidad de una identificación plural (I) al tiempo que consagra un enfoque más subjetivo del criterio, basado en la percepción legítima de la persona aludida (II).
I. Una legitimación plural en caso de imputación que pueda referirse a varias personas
Para poder ejercitar una acción sobre la base del derecho penal de la prensa, la víctima, cuando no es nombrada expresamente, debe demostrar su identificación a través de las manifestaciones incriminadas.
El artículo 29 de la ley de 29 de julio de 1881 aborda esta cuestión al afirmar que existe difamación aunque la imputación «se refiera a una persona o a un cuerpo no nombrados expresamente, pero cuya identificación resulte posible por los términos» del escrito incriminado.
Si bien los jueces pueden apoyarse en «circunstancias extrínsecas y claras que confirmen esa designación de modo que la hagan evidente», es preciso además que el delito se refiera a una persona identificable.
El principio de una identificación indirecta o alusiva estaba, por tanto, consolidado.
En cambio, la resolución de 14 de octubre de 2025, aun inscribiéndose en la línea del marco legal y jurisprudencial existente, extiende su alcance al considerar que, cuando una manifestación difamatoria hace recaer una sospecha sobre varias personas, cada una de ellas está legitimada para actuar. Dicho de otro modo, aunque la manifestación incriminada no permita determinar con precisión a cuál de las colaboradoras parlamentarias se refería, la pluralidad de personas potencialmente afectadas no excluye su derecho a actuar.
Al censurar al Tribunal de Apelación, que, por el contrario, había exigido la prueba de una identificación cierta (por no mencionarse el nombre de la denunciante y no haber demostrado esta que fuera la única colaboradora del diputado en cuestión), el Tribunal Supremo francés abre la vía a una interpretación extensiva de los elementos constitutivos de la difamación.
Una interpretación jurisprudencial de este tipo es poco habitual en la materia, dado que el derecho de prensa se rige por una especial preocupación por proteger la libertad de expresión y, por tanto, por una interpretación restrictiva de las condiciones que permiten acudir al juez penal. Los demandantes que invoquen esta solución serán sin duda numerosos y cabe esperar sentencias que precisen sus contornos.
Algunos considerarán que esta precisión reviste, no obstante, una importancia particular en la era de las redes sociales, donde un mensaje que mencione una condición, un papel o una función puede bastar para identificar a la persona aludida, sin necesidad de nombrarla explícitamente.
Más sorprendente aún, para admitir que una identificación plural no impide la admisibilidad de la acción, la Sala de lo Penal ha optado por basarse en una apreciación subjetiva de la condición relativa a la imputación del hecho difamatorio.
II. Hacia un enfoque subjetivo de la identificación de la persona difamada
La resolución de 14 de octubre de 2025 consagra un enfoque «subjetivo» del criterio de identificación: la legitimación para actuar por difamación ya no depende únicamente de la capacidad del público para reconocer a la víctima, sino también de la percepción legítima que esta pueda tener de ser aludida.
La Sala de lo Penal considera aquí que la denunciante pudo considerarse aludida desde el momento en que era una de las sucesivas colaboradoras parlamentarias del antiguo diputado y alcalde en cuestión.
La identificación ya no es, por tanto, un dato exclusivamente «objetivo» o «ajeno» a la percepción de la parte civil: lo que importa ahora es que la persona se reconozca legítimamente en la manifestación litigiosa, lo que refleja una voluntad de proteger la reputación de las personas frente a ataques cada vez más difusos.
Esta subjetivización se inscribe así en una dinámica de reequilibrio del derecho de prensa en la era digital. Parece ilustrar la voluntad del Tribunal de preservar la coherencia del sistema represivo derivado de la ley de 1881, adaptando al mismo tiempo su interpretación a las realidades contemporáneas de la comunicación.
El enfoque adoptado requiere, no obstante, ciertas precisiones que permitan medir su alcance.
Por una parte, si bien el Tribunal admite que una manifestación pueda referirse a varias personas, no por ello dispensa a la parte acusadora de demostrar la existencia de un menoscabo efectivo de su honor o de su consideración.
Por otra parte, es jurisprudencia constante que la acción está reservada a las víctimas directas, es decir, que no solo las manifestaciones incriminadas deben referirse a una persona identificable, sino que únicamente esa persona directamente aludida, y solo ella, puede iniciar el procedimiento. Del mismo modo, está asentado que «una difamación dirigida a una persona solo puede repercutir en otra en la medida en que las imputaciones difamatorias se extiendan a ella». No cabe, por ejemplo, asimilar una persona jurídica a las personas físicas que la componen, pues la difamación contra una sociedad no se extiende a sus directivos, y viceversa.
***
Resumen: El Tribunal Supremo francés precisa el alcance del artículo 29 de la ley de 29 de julio de 1881 al afirmar que una imputación, aunque se formule de forma alusiva o encubierta, puede referirse a varias personas sin impedir el ejercicio de una acción por difamación por parte de cada una de ellas. Al reconocer la legitimidad de cada una para considerarse aludida, confiere al criterio de identificación una dimensión subjetiva, adaptada a la evolución de los modos de comunicación.


