26/02/2026

Empresarios individuales: su vivienda habitual ya puede ser vendida por el liquidador

Sala de lo Mercantil, dictamen n.º 25-70.020, de 10 de diciembre de 2025

La consulta se formula así al Alto Tribunal: «¿Cómo se articulan las disposiciones de los artículos L. 526-1 y siguientes del Código de Comercio (protección de la vivienda habitual frente a los acreedores profesionales) y las de los artículos L. 526-22 y siguientes y L. 681-1 y siguientes del Código de Comercio (que implican la realización del patrimonio personal) y, por tanto, tiene el liquidador judicial (liquidateur judiciaire) la facultad de solicitar al juez comisario (juge-commissaire) la venta de la vivienda habitual por cuenta de los acreedores cuya garantía es el patrimonio personal?»

Estimados empresarios individuales, el liquidador judicial puede ahora proceder a la venta de su vivienda habitual en caso de procedimiento sobre ambos patrimonios (profesional y personal).

Se cree, erróneamente, que la vivienda habitual es un bastión; uno se tranquiliza con una palabra: inembargable. Desde 2022, la frontera es aún más clara: dos patrimonios, dos garantías, dos lógicas que conviven (pero a veces se enfrentan) en un mismo procedimiento.

Es en este claroscuro donde interviene el dictamen del Tribunal Supremo francés de 10 de diciembre pasado[1]. Este dictamen, que viene a reparar una ocasión perdida (el Alto Tribunal había declarado inadmisible una primera solicitud de dictamen sobre la misma problemática unos meses antes[2]), aporta una contribución decisiva a la mecánica concursal: cuando el procedimiento abarca ambos patrimonios, quienes dirigen la realización de la vivienda habitual ya no son los acreedores personales, sino el órgano del procedimiento, bajo la autoridad del juez comisario. Y la venta, si se produce, solo tiene un destinatario: el pasivo personal.

Este dictamen tan esperado sobre la articulación entre la inembargabilidad de la vivienda habitual y los nuevos procedimientos sobre ambos patrimonios del empresario individual tiene su origen en una cuestión planteada por el juez comisario del Tribunal de Comercio (tribunal des activités économiques) de Saint-Brieuc, que se refería explícitamente a la articulación entre la protección de la vivienda habitual de los empresarios individuales[3], por una parte, y el régimen que implica la realización del patrimonio personal[4], por otra.

La cuestión planteada literalmente era la siguiente: ¿tiene el liquidador judicial la facultad de solicitar al juez comisario la autorización para vender la vivienda habitual por cuenta de los acreedores cuya garantía es el patrimonio personal?

I. El marco: una inembargabilidad frente a los acreedores profesionales, no una inmunidad general

Antes de entrar en la mecánica del dictamen, conviene recordar una evidencia a veces mal entendida: el texto de protección nunca ha sido una muralla universal.

Desde la ley Macron de 2015, el artículo L. 526-1 del Código de Comercio hace que la vivienda habitual sea inembargable de pleno derecho por los acreedores cuyos derechos nacen con ocasión de la actividad profesional. Esta protección de principio alimenta a veces la idea de un cerrojo general.

Ahora bien, para ser del todo rigurosos, la protección se aplica a las deudas nacidas después de la entrada en vigor de la ley Macron, es decir, el 8 de agosto de 2015, y con ocasión de la actividad profesional de la persona. Frente a los acreedores profesionales del empresario, quedan entonces protegidos los derechos sobre el inmueble en el que se encuentra la vivienda habitual, ya se trate del derecho de propiedad, del usufructo, de la nuda propiedad o de derechos en proindiviso.

A contrario, la inembargabilidad de pleno derecho no puede oponerse a los acreedores personales del deudor. Así, incluso antes del dictamen del Tribunal Supremo francés, la vivienda habitual no estaba por naturaleza fuera de alcance: el Abogado General[5] lo recuerda expresamente, subrayando que la protección profesional no impide el embargo por los acreedores personales: «La protección de la vivienda habitual (…) no excluye la posibilidad de que los acreedores personales (…) se hagan con este bien.»

Dicho de otro modo, la protección funciona como una inoponibilidad relativa; impide que la vivienda habitual sirva de base para la ejecución de las deudas profesionales, pero no la sustrae de la garantía de las deudas personales cuando la situación justifica un tratamiento colectivo del patrimonio personal.

Así, en la práctica, ustedes, empresarios individuales, están protegidos frente al embargo de su vivienda habitual por parte de sus acreedores profesionales cuyos derechos nacieron con posterioridad al 8 de agosto de 2015; ahora bien, en caso de procedimiento sobre su patrimonio personal, sus acreedores personales siempre tienen la posibilidad de hacerse con dicho bien.

Una vez delimitado el perímetro de la protección, aparece la verdadera cuestión: el lugar del derecho de garantía personal en el procedimiento concursal.

II. El punto de dificultad: la convivencia entre, por una parte, la necesidad de realizar el activo en beneficio de los acreedores personales y, por otra, el interés colectivo de los acreedores

Además de la inembargabilidad de la vivienda habitual frente a los acreedores profesionales reconocida desde 2015, al empresario individual se le reconocen, desde una ley de 14 de febrero de 2022 (y de pleno derecho), dos masas distintas: por una parte, su patrimonio personal y, por otra, su patrimonio profesional, asignando a cada categoría de acreedores una garantía principal coherente y haciendo legible la base de dicha garantía.

Así, todos los activos no comprendidos en su patrimonio profesional (los útiles para su actividad) constituyen su patrimonio personal.

Desde el punto de vista jurídico, para beneficiarse de pleno derecho de este patrimonio profesional ad hoc, los créditos deben ser posteriores al 15 de mayo de 2022, por una parte, y el empresario debe inscribirse en el Registro Mercantil (RCS) o en el Registro Nacional de Empresas (RNE), por otra.

Desde hace casi cuatro años, el empresario individual es, de pleno derecho, titular de dos patrimonios: uno personal y otro profesional. Desde esta perspectiva, solo los acreedores profesionales gozan de un derecho de garantía general (droit de gage général) sobre el activo del patrimonio profesional[6] y, a la inversa, solo los acreedores personales gozan de un derecho de garantía general sobre el activo del patrimonio personal.[7]

No obstante, surgían dificultades cuando un procedimiento de insolvencia afectaba a ambos patrimonios, dado que el liquidador judicial está estructuralmente obligado a actuar en un marco colectivo. Estas dificultades tenían su origen en una construcción jurisprudencial antigua y coherente, que la reforma de 2022 iba a hacer difícilmente sostenible.

En efecto, el Tribunal Supremo francés había establecido, desde una resolución de 28 de junio de 2011[8], que un inmueble inembargable no formaba parte de la garantía común de los acreedores cuando algunos de ellos conservaban el derecho a embargar el bien mientras que la inembargabilidad era oponible a los demás. De esta premisa, el Alto Tribunal había deducido que el liquidador no podía hacerse con el bien: autorizar la venta en beneficio únicamente de los acreedores personales habría constituido, según esta lógica, un exceso de poder (excès de pouvoir)[9], puesto que el interés colectivo se entendía como el interés del conjunto de los acreedores, indistintamente. La consecuencia lógica la extrajo la resolución de 4 de abril de 2016[10]: el acreedor al que la inembargabilidad no era oponible (es decir, el acreedor personal) podía actuar individualmente sobre el bien, con independencia de las normas del procedimiento concursal. Este doble mecanismo fue reafirmado de nuevo con fuerza por el Tribunal Supremo francés el 13 de abril de 2022[11], solo unas semanas antes de la entrada en vigor de la ley sobre el empresario individual, al confirmar que el interés colectivo de los acreedores, en el ámbito de los bienes inembargables, se entendía como el interés de todos los acreedores sin distinción. Este cerrojo procesal era coherente con una concepción monolítica de la garantía común. Así, según esta lógica, cuando solo algunos acreedores podían hacerse con un bien, el bien no era plenamente aprehensible, y el órgano del procedimiento no podía realizarlo en nombre de un interés común a todos.

Como expone la Sra. Déborah Coricon, magistrada auxiliar (conseillère référendaire) del Tribunal Supremo francés, en su informe sobre el dictamen, la dificultad deriva de la construcción, durante años, por parte de los magistrados del Quai de l’Horloge, de la propia noción de interés colectivo: se entiende como el conjunto de los acreedores.

Ahora bien, la reforma de 2022 ha hecho que este razonamiento sea difícilmente sostenible en un procedimiento sobre ambos patrimonios, porque organiza dos garantías generales distintas. De ello se sigue que la fórmula «fuera de la garantía común» pierde su sustancia explicativa, porque el bien está ahora en la garantía común de la masa pertinente y puede, por tanto, ser aprehendido por el efecto real del procedimiento cuando el patrimonio personal está comprendido en su perímetro.

Es aquí donde el dictamen resulta estructurante: no dice que los acreedores personales puedan hacerse con la vivienda habitual, pues ya podían hacerlo. Dice que, en presencia de un procedimiento abierto sobre ambos patrimonios (profesional y personal), el liquidador judicial se convierte en el actor procesal legítimo de la realización del patrimonio personal, aunque sea únicamente por cuenta de los acreedores personales.

Por tanto, el Tribunal Supremo francés, en su dictamen, no crea un derecho nuevo, sino que reorganiza una facultad. No modifica la naturaleza de la garantía, sino la manera en que esta se realizará y, sobre todo, quién la realizará.

III. El verdadero cambio: quién actúa, cómo y para qué pasivo

En adelante, la respuesta es clara y cabe en una fórmula: sí, «el juez comisario puede, a solicitud del liquidador, autorizar la venta de la vivienda habitual del deudor por cuenta de los acreedores cuya garantía es el patrimonio personal de este.»

La aportación del dictamen, en el plano conceptual, consiste en asumir que el interés colectivo puede apreciarse por masa de bienes. El dictamen de 10 de diciembre de 2025 pone fin al bloqueo antes expuesto al admitir, en esencia, una representación colectiva segmentada.

Así, en adelante, en un procedimiento sobre ambos patrimonios, la venta puede ordenarse, pero el producto de la venta se destinará al pago únicamente de la categoría de los acreedores personales. El Sr. Jean-Pierre Rémery, magistrado decano (Conseiller doyen) de la Sala de lo Mercantil, Financiero y Económico, lo formula así: «el liquidador puede ser autorizado a vender la vivienda habitual […] pero solo por cuenta de los acreedores cuya garantía es el patrimonio personal».[12]

Es este nuevo mecanismo el que cambia muy concretamente el aspecto práctico: en lugar de una carrera de acreedores personales que actúan cada uno por su lado, el dictamen valida un mecanismo en el que la realización del bien puede ser dirigida por el órgano del procedimiento, con una autorización judicial y un reparto conforme al derecho de garantía vinculado al patrimonio personal.

IV. Menos una cuestión de «derecho a embargar» que de «cauce» procesal

Para los empresarios individuales, el impacto concreto debe, por tanto, reformularse así: la vivienda habitual ya estaba expuesta a los acreedores personales, pero el dictamen consagra la posibilidad, en un procedimiento abierto sobre ambos patrimonios, de que esa realización pase por el liquidador judicial, con una afectación del producto limitada al pasivo personal.

Esta estructuración pretende neutralizar las iniciativas individuales aisladas, convirtiendo una aprehensión dispersa en una realización estructurada y controlada.

En la práctica, la pregunta que debe plantearse ya no es: «¿pueden mis acreedores personales cobrarse con mi vivienda habitual?» (porque sí, podrán hacerlo en cualquier caso), sino: «¿se enmarca mi expediente en un procedimiento sobre ambos patrimonios que permita al liquidador realizar mi vivienda habitual?»

En el fondo, el dictamen no cambia el paisaje: cambia la circulación. Y, en un procedimiento concursal, la circulación de las facultades importa tanto como el destino de los derechos.

Así pues, se impone la prudencia: en caso de procedimiento sobre ambos patrimonios, el liquidador judicial podrá encargarse de hacerse con su vivienda habitual (aunque esté amparada por la inembargabilidad frente a los acreedores profesionales) para proceder a su venta y, en consecuencia, pagar él mismo a sus acreedores personales.

V. Para ir más lejos: ¿cuál es la frontera con el procedimiento de sobreendeudamiento?

El Abogado General[13] desarrolla una analogía con el sobreendeudamiento (surendettement) que no es un mero efecto retórico; sirve para asegurar la consecuencia de la inclusión del patrimonio personal en la liquidación. Al asimilar los mecanismos de desapoderamiento del Libro VI del Código de Comercio a los del sobreendeudamiento previsto en el Libro VII del Código de Consumo, recuerda una regla de método: si el patrimonio personal está comprendido en el procedimiento, el liquidador judicial se convierte en el actor natural de la realización, no por oportunidad, sino por coherencia orgánica. Citemos al Abogado General: «tanto si se contempla la situación de un deudor desde la perspectiva del sobreendeudamiento de los particulares como desde la de los procedimientos concursales del libro VI, en caso de liquidación la regla es la misma: queda legalmente desapoderado de sus bienes».

La analogía conduce al núcleo teórico: la noción de interés colectivo debe leerse por patrimonio. En un sistema de dos masas, mantener una concepción monolítica del interés colectivo como interés de todos los acreedores indistintamente conduciría a la parálisis.

Disponemos ya de esta aclaración del Alto Tribunal: el interés colectivo subsiste, pero se declina según el patrimonio afectado.

Es esta recalificación, que la reforma hizo necesaria, la que permite comprender por qué la venta de la vivienda habitual, cuando forma parte del patrimonio personal, es legítima en nombre únicamente de los acreedores personales, sin traicionar ni la inembargabilidad de la vivienda habitual ni la lógica de los procedimientos concursales.


[1]Tribunal Supremo francés (Cour de cassation), Sala de lo Mercantil, 10 de diciembre de 2025, dictamen n.º 15025 B, recurso n.º 25-70.020

[2]Com., dictamen, 21 de mayo de 2025, n.º 25-70.008 F-B. La solicitud se había declarado inadmisible debido a la situación de proindiviso del bien y a la propia formulación de la cuestión planteada.

[3] L. 526-1 y siguientes del Código de Comercio

[4] L. 681-1 y siguientes del Código de Comercio

[5] Sr. de Monteynard, dictamen del Abogado General sobre la consulta n.º 15025 (B)

[6] L. 526-22, párrafo 4 del Código de Comercio

[7] L. 526-22, párrafo 2 del Código de Comercio 

[8]Com., 28 de junio de 2011, n.º 10-15.482 P.

[9] J. Vallasan, La notion d’intérêt collectif vue par la Chambre commerciale de la Cour de cassation, BJE mayo de 2016

[10]Com., 4 de abril de 2016, n.º 14-24.640 P.

[11]Com., 13 de abril de 2022, n.º 20-23.165 FS-B.

[12] Jean-Pierre Rémery, «Procédure bi-patrimoniale de l’entrepreneur individuel et vente de la résidence principale», Dictionnaire permanent Dalloz, Éditions Législatives (VP Dalloz), 14 de enero de 2026

[13] Sr. de Monteynard, dictamen del Abogado General sobre la consulta n.º 15025 (B)

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